Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139561

Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-27-000-2017-00032-0 1 (23256)

Actor : ENRIQUE DE JESÚS CORREA MONTOYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

AUTO

La Sala Unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante en el proceso de la referencia, una vez surtido el traslado ordenado en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

El 26 de julio de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano E. de J.C.M. solicitó la nulidad parcial del parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, expedida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En escrito separado, el demandante pidió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución demandada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

El 8 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda interpuesta contra el parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017. En la misma fecha, dispuso correr traslado de la demanda a la UGPP para que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada por el demandante.

LA DEMANDA

El demandante solicitó que se declare la nulidad de la expresión “siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud”, que hace parte del parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, expedida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

El acto objeto de la solicitud de la medida cautelar

El acto demandado, cuya suspensión se solicita, establece:

RESOLUCIÓN NÚMERO 756 DE 2017

(22 MAY0 DE 2017)

Por la cual se establece el procedimiento para atender las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo, Conciliación Judicial y Reducción de sanción por no envío de información previstas en los artículos 316, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016, y (…)

RESUELVE: (…)

TÍTULO 2

CAPÍTULO 1

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS

ARTÍCULO 6º PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las Administradoras del Sistema de la Protección Social, podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, hasta el treinta (30) de octubre de 2017, la transacción de las sanciones e intereses derivados de los procesos de determinación y/o sancionatorios, en los términos señalados en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, siempre y cuando a esta fecha cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, la Unidad le haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

a) Requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial o resolución que decide el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

b) P. de cargos, resolución que impone sanción por no envío de información o resolución que decide el recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio.

2. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 20 de octubre de 2017.

3. Que a la fecha de presentación de la solicitud o a más tardar el 30 de octubre de 2017, el aportante u obligado con el sistema de la protección social, el deudor solidario del obligado o la Administradora del Sistema de la Protección Social, acredite el pago de los valores a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio del cumplimiento del plazo establecido en este artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley. (El aparte resaltado es el demandado) (…)”

Normas violadas

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 316 y 318 de la Ley 1819 de 2016

El concepto de la violación

El demandante alegó que la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017 viola los artículos 316 y 318 de la Ley 1819 de 2016, que facultan a la UGPP para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social y para realizar conciliaciones en vía judicial. Lo anterior en razón a que, en su entender, la expresión acusada condiciona la posibilidad de solicitar la terminación por mutuo acuerdo, pues si bien indica que no se rechazarán las solicitudes por motivo de firmeza del acto o por caducidad del término para demandar, la condiciona a que dicho vencimiento ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y al cumplimiento de los demás requisitos. Este condicionamiento, agregó, no está señalado en los artículos 316 y 318 ibídem, citados.

LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En el escrito de la demanda, el demandante solicitó suspender provisionalmente y de manera parcial el parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, por la presunta vulneración de los artículos 316 y 318 del ET, en tanto establece una condición, no prevista en esas disposiciones, para solicitar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación y/o sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social.

EL TRASLADO DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Mediante auto del 8 de septiembre de 2017, el despacho sustanciador ordenó el traslado a la UGPP de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

La UGPP guardó silencio.

CONSIDERACIONES

A la Sala Unitaria le corresponde decidir si se debe decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud”, que hace parte del parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, expedida por la UGPP.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.

En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.

En consecuencia, la Sala procede al estudio de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas.

EL CASO CONCRETO

La Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, facultó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social, hasta el 30 de octubre de 2017. El artículo 316 reguló la facultad mencionada en los siguientes términos:

ARTÍCULO 316. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la...

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