Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139593

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CONDENA

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 03702 -01( 48648 )

Actor : MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA Y OTRO

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - La absolución devino de la atipicidad de la conducta / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR - No los paga la Fiscalía cuando se trata de empleados públicos a quienes se les suspende del cargo, como consecuencia de la investigación. Si el proceso penal terminó a su favor se entiende que no hubo solución de continuidad en el servicio, de ahí que el empleador debe pagarle lo dejado de percibir.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluso con posibles errores):

1. DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora M.V.O..

2. CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los siguientes perjuicios:

A ) Perjuicios inmateriales

M.:

Para M.V.O. (víctima) la suma DE SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para L.J.E.V. (hijo de la víctima) la suma de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico)

Para M.V.O. (víctima) la suma DE TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES .

B ) Perjuicios Materiales

Daño Emergente

Para M.V.O. (víctima) la suma DE TREINTA Y DOS (32) MILLONES DE PESOS , por concepto de honorarios profesionales, pagados a los abogados para su defensa en el respectivo proceso penal.

Lucro Cesante

Para MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA (víctima) la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS PESOS ($5.722.200.oo) por CADA UNO de los meses en los cuales estuvo privada de la libertad. Para efectos del reconocimiento de dicho perjuicio, téngase en cuenta, como se expresó en la parte considerativa, que la accionante estuvo privada de la libertad desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2000 .

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2002, los señores M.V.O., en nombre propio y en representación de L.J.E.P.ez, L.J.E.V., L...V.O., O...V.O. y Flor Rocío V.O., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de prevaricato por acción.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 200 SMLMV para la principal afectada, su esposo y su hijo y 100 SMLMV para cada una de sus hermanas.

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó la demanda que se reconociera a favor de la señora M.V.O. la suma de $128'955.443 correspondiente a los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la privación y, por concepto de daño emergente, un monto de $32'000.000 derivados de honorarios profesionales de defensa judicial.

Finalmente, por concepto de indemnización de “daño sociológico”, un total de 200 SMLMV a favor de la señora M.V.O..

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que la señora M.V..e.O. fue designada por el Concejo Municipal de Rionegro (Antioquia) como Personera Municipal para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001.

Señaló que la Fiscalía Seccional de Rionegro inició una investigación en contra de la demandante por la posible comisión del delito de prevaricato por acción, toda vez que aquella no se declaró impedida para calificar a un funcionario de carrera administrativa de la Personería Municipal de Rionegro cuando, al parecer, existía una causal para hacerlo.

Se dijo que el 24 de agosto de 1999 la referida Fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora M.V.O. y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria; agregó que, en la misma providencia, el ente investigador ordenó al Concejo Municipal de Rionegro suspenderla del cargo de Personera Municipal, lo que en efecto ocurrió.

Sostuvo la parte actora que, posteriormente, mediante proveído de 22 de noviembre 1999 la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra la señora M.V.O..

Añadió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2000, absolvió a la accionante y dispuso su libertad provisional bajo caución prendaria; de igual forma, ordenó el levantamiento de la suspensión en relación con el ejercicio del cargo desempeñado como Personera Municipal.

Se expuso, finalmente, que el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2002, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que la conducta por la cual fue sindicada la accionante era atípica.

3. Trámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 11 de octubre de 2002, por encontrar que las demandantes L., Oliva y F.R.V.O. carecían de poder.

Mediante memorial radicado el 8 de noviembre de 2002, la señora M.V...O. corrigió la demanda, en el sentido de excluir de la misma a sus hermanas, toda vez que “no fue posible obtener de ellas el correspondiente poder .

En atención a lo anterior, mediante auto de 2 de diciembre de 2002 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso tener como demandantes únicamente a los señores M.V.O., L.J.E.P. y L.J.E.V.. Dicha providencia fue debidamente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.

En síntesis, adujo que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, dado que dicha entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales, aunado a que dentro del proceso penal se habían dado los presupuestos para que se impusiera la medida de aseguramiento en contra de la señora M.V.O..

Agregó que, en el presente asunto, existía una ausencia de responsabilidad y, por tanto, no podía estructurarse el daño antijurídico que se reclamaba, pues la detención de la que fue objeto la demandante era una carga que estaba obligada a soportar.

En ese sentido, manifestó que no siempre que haya pérdida de libertad como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria se configuraba la falla en el servicio, máxime cuando en el caso en particular la pérdida de libertad de la demandante obedeció a un juicioso estudio de las pruebas legalmente recolectadas y no a una indebida subsunción de la realidad fáctica (…) o a una grosera utilización de la normatividad jurídica.

3.3 La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

Como fundamentos de su defensa indicó, básicamente, que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, toda vez que los hechos que ocasionaron el supuesto daño alegado en la demanda fueron producto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación.

Agregó, asimismo, que fue un J. de la República el que absolvió a la señora M.V.O. y ordenó su libertad después de valorar las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no era posible declarar su responsabilidad.

Expuso, finalmente, que la Fiscalía General de la Nación, por ser una entidad autónoma, tiene la capacidad para intervenir y ser vinculada de forma directa a los diferentes asuntos litigios.

3.4 Por auto de 20 de agosto de 2003, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 2 de agosto de 2004 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.

La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 27 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos trascritos al inicio de esta sentencia.

El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al...

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