Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00998-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139613

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00998-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 15001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00998 -0 2(48070 )

Actor : J.E.F.S.

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado/ Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004/ PROTECCIÓN REFORZADA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES -NNA- EN PROCESOS JUDICIALES - admonición al juez penal para que se abstenga de incurrir en actos de revictimización con el menor deponente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el 5 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

PRIMERO. D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Declárase NO probadas las excepciones de ` falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva ' , propuestas por la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. D. administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados al señor J.E.F.S., con ocasión de la privación injusta de su libertad de que fue objeto.

CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, así:

a) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor de J.E.F.S., asciende a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.957.258,oo) M/Cte.

“b) Por concepto de daños morales , a favor del señor J.E.F.S., en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO. Se niegan las demás prete nsiones solicitadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

“(…)” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2010, el señor J.E.F.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, por concepto de perjuicios materiales, (i) en la modalidad de daño emergente, pidió que se condenara a la parte demandada a pagarle la suma de $3'000.000 y (ii) en la modalidad de lucro cesante, solicitó la suma de $2'750.000, por los ingresos que dejó de percibir durante el período que estuvo privado de su libertad.

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el 24 de octubre de 2007, el señor J.E.F.S. fue puesto a disposición del Juez Municipal de Muzo con Función de Control de Garantías, quien luego de imputarle el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Se agregó que, el 25 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 19 de junio de 2008.

Se indicó, finalmente, que el señor F.S. fue privado de su libertad desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 12 de abril de 2008, lo cual le ocasionó perjuicios morales y materiales.

3. Trámite de primera instancia

3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 22 de septiembre de 2010, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Como fundamento de su defensa, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la medida de detención preventiva no fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, sino por el juez de control de garantías; ii)culpa excluyente de un tercero”, puesto que el señor J.E.F.S. fue sindicado del delito por el cual se le investigó penalmente, como consecuencia de la incriminación hecha en su contra por las menores D..”. y “N..”. y iii) la culpa exclusiva de la víctima, dado que el aquí demandante fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional y, según versión de D..”., hermana de la menor ofendida, aquel le ofreció plata para que no dijera nada.

3.3. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En síntesis, manifestó que sus actuaciones se desplegaron con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual no son de recibo los argumentos de la parte actora, dirigidos a que se declare la responsabilidad de la Administración de Justicia.

En ese sentido, propuso las siguientes excepciones: i) falta de causa para demandar, pues el daño ocasionado al señor F.S. no resultaba antijurídico y, por ende, estaba en el deber jurídico de soportar la carga que se le impuso; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al aquí demandante tuvo origen en la petición que la Fiscalía General de la Nación le formuló al juez con función de control de garantías, por lo cual dicha entidad debe ser la llamada a responder por los perjuicios que, eventualmente, se hubieren ocasionado.

3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 23 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones.

En sus alegatos, la Nación - Rama Judicial agregó que entre las decisiones adoptadas por los jueces penales que intervinieron en el proceso penal y el daño antijurídico reclamado por el señor J.E.F.S., no existe nexo de causalidad alguno, por tanto, solicitó que esa entidad fuera exonerada de responsabilidad.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma transcrita al inicio de esta sentencia.

Para adoptar dicha decisión, el Tribunal a quo señaló que, como el señor J.E.F.S. resultó absuelto del delito que se le imputó, la privación de su libertad se tornó injusta. De ahí que la Nación - Rama Judicial tuviera la obligación de reparar ese daño antijurídico que le fue ocasionado.

5. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Para el efecto, insistió en que la medida restrictiva de la libertad impuesta al aquí demandante se ajustó a los parámetros legales fijados en este tipo de casos y, por ende, estaba en la obligación de soportarla.

Finalmente, señaló que el estudio del presente asunto debía abordarse bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio, dado que se trata de un caso de “in dubio pro reo” derivado de deficiencias probatorias, según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tanto, solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.

6. El trámite en segunda instancia

El recurso así presentado fue admitido a través de auto del 30 de agosto de 2013; posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervino la Nación - Fiscalía General de la Nación reiterando lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público, la parte actora y la Nación - Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) valoración de las pruebas trasladadas del proceso penal; 6) lo...

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