Sentencia nº 19001-23-31-000-2011-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139685

Sentencia nº 19001-23-31-000-2011-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00516-01(22978)

Actor: M.A.R.M.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:

<<PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 172412010000041 del 15 de abril de 2010, por la cual la DIAN impuso al actor una sanción en el monto de $356.445.000, por no enviar información o por hacerlo de manera extemporánea, y de la Resolución No. 900066 de 11 de mayo de 2011, que modificó la sanción impuesta en el sentido de tasarla en el monto de $296.640.000.

SEGUNDO.- DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que la sanción por no enviar información o por hacerlo de manera extemporánea de la que fue objeto el señor M.A.R.M. mediante las Resoluciones No. 72412010000041 del 15 de abril de 2010 y 900066 de 11 de mayo de 2011, corresponde a la suma de TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($30.178.359), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva,

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Sin costas por no haberse acreditado su causación>>.

ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 2006, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2005, en la que registró un total de ingresos brutos de $2.154.554.000.

El 6 de agosto de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió el Auto de Apertura 172382009000674, mediante el cual inició investigación al contribuyente dentro del programa <>.

El 15 de septiembre de 2009, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán formuló el Pliego de Cargos 172382009000090, en el que propuso imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de $356.445.000. Con la respuesta a dicho acto, el actor allegó copia de la información presentada y expresamente señaló haber subsanado la omisión <<antes de que se haya notificado la resolución por la cual se impone la sanción propuesta>>.

El 15 de marzo de 2010, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán profirió la Resolución Sanción 172412010000041, en la que impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos en la cuantía propuesta de $356.445.000, que corresponde al 5% de la información no suministrada.

Contra el acto administrativo señalado el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en la Resolución 900066 del 11 de mayo de 2011, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar el monto de la sanción a la suma de 296.640.000, que corresponde al tope máximo previsto en el Decreto 4715 de 2005.

DEMANDA

El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

<>.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 638, 651 y 683 del Estatuto Tributario y

Artículo 363 de la Constitución Política.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Explicó que la entidad demandada no tuvo en cuenta el artículo 638 del Estatuto Tributario, porque el pliego de cargos del 15 de septiembre de 2009, notificado el 17 de septiembre siguiente, es extemporáneo, pues se profirió dos años después del 14 de agosto de 2007, fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006.

Dijo que la DIAN calculó el término para formular el pliego de cargos con fundamento en el Concepto DIAN 096801 del 23 de noviembre de 2009, por considerar que, al constituir la interpretación oficial de la entidad, es de obligatoria observancia, pero lo aplicó retroactivamente, con desconocimiento del artículo 363 de la Constitución Política, y del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997.

Afirmó que la Administración no tuvo en cuenta que en sentencia del 17 de julio de 2008, el Consejo de Estado indicó que el inicio del conteo del término para proferir el pliego de cargos está vinculado con una vigencia fiscal específica sobre la cual se debe suministrar la información y que, en este caso, como la irregularidad ocurrió en el año 2006, a partir del 14 de agosto de 2007, fecha en que se presentó la declaración del año 2006, se cuenta el término de prescripción, y por tanto, el pliego de cargos del 15 de septiembre de 2009, notificado el 18 de septiembre del mismo año, es extemporáneo.

Expresó que la preposición <<hasta>>, contenida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, implica que la sanción no se puede imponer en el tope máximo previsto, como ocurre en este caso, en el cual la información se presentó con anterioridad a la imposición de la sanción, pues lo contrario viola el espíritu de justicia y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fueron puestos de presente en la sentencia C-160 de 1998 y en diferente jurisprudencia del Consejo de Estado. Concluyó que no se tuvo en cuenta la capacidad patrimonial del contribuyente.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Dijo que los actos administrativos cuestionados se ciñeron al debido proceso y a la normativa aplicable.

Manifestó que la sanción propuesta en el pliego de cargos no desbordó el límite del 5% establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario y en la Resolución 11774 de 2005, y destacó que en la respuesta a dicho acto, el contribuyente presentó la información y expuso los motivos de inconformidad pertinentes.

Precisó que la base de imposición de la sanción fue tomada de la declaración de renta y se impuso teniendo en cuenta el tope previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque el contribuyente no presentó oportunamente la información exigida en la Resolución 12807 de 2006, pese a que le asistía el deber de informar por los ingresos brutos que registró en la declaración del año gravable 2005.

Sostuvo que como el plazo para presentar la información en medios magnéticos venció el 19 de abril de 2007, el término de dos años a que se refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario se cuenta desde la presentación de la declaración de renta de ese año, por ser ese el periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable.

Afirmó que como la declaración aludida se presentó el 18 de junio de 2008, el plazo para proferir el pliego de cargos vencía el 18 de junio de 2010, lo que hace oportuno el proferido el 15 de septiembre de 2009 y notificado el 18 de septiembre del mismo año.

Aclaró que si bien el contribuyente subsanó la omisión antes de la imposición de la sanción, no solicitó la reducción al 10% prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, ni tampoco acreditó el pago de tal porcentaje.

Explicó que la base de imposición de la sanción corresponde a los valores que el contribuyente debió informar y que están registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006. Además, la omisión del actor le impidió a la Administración realizar los cruces de información, por lo que en aplicación de los principios de justicia y equidad, la sanción se estableció en el tope para el año 2006.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en el sentido de fijar la sanción por no informar en la suma de $30.178.359, por las siguientes razones:

Se refirió a la motivación de las actuaciones administrativas adelantadas y a la normativa aplicable a la obligación de suministrar información en medios magnéticos, y señaló que por cuenta de los ingresos brutos declarados por el contribuyente en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, debía presentar la información a que se refiere la Resolución 12807 de 2006 el 19 de abril de 2007, y no lo hizo, lo cual condujo a la imposición de la sanción.

En cuanto a la prescripción de la facultad sancionatoria, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que el término para notificar el pliego de cargos se cuenta desde la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año gravable en que ocurrió la infracción, y que este caso, como la infracción se concretó en el año 2007 y la declaración de ese periodo se presentó el 18 de junio 2008, los dos años para expedir el pliego de cargos vencían el 18 de junio de 2010, fecha en la que ya se había notificado el pliego de cargos (18/09/2009).

Citó el artículo 651 del Estatuto Tributario y afirmó que existen dos reglas para tasar la sanción: cuando se puede determinar el valor de la información y cuando la información no tiene cuantía o no puede determinarse, y que este caso, pese a que la información se presentó con errores, se enmarca en el primer evento descrito. No obstante, señaló que la sanción no se puede imponer en el tope máximo previsto, pues la decisión se debe fundar en criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Aseguró que está demostrado que el actor debió presentar la información el 19 de abril de 2007, <<y que presentó dicha información el 14 de agosto de 2007, significando ello que si bien la información se presentó de manera extemporánea y con errores en todos los formatos (…) ésta se suministró antes de que al actor se le notificara el...

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