Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139889

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-33-000-2015-00 314-01(22569)

Actor : COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala Unitaria el recurso apelación interpuesto por DIAN, parte demandada, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, presidida por el señor magistrado J.I.D.G., que en la audiencia inicial, llevada a cabo el 25 de mayo de 2016, declaró no probada la excepción de “acto no demandable”.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Cooperativa de los Profesionales de la Salud de Urabá - COOSALUR, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicito a usted señor J. se sirva declarar la nulidad del acto administrativo No. 20140309000432, de la OFICINA DE GESTIÓN Y COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES - DIAN- Seccional Medellín, por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución teniendo como títulos ejecutivos los siguientes:

El acto administrativo que no está en firme, es decir, la resolución No.12412012000080, que contiene una sanción de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($376.980.000)

Con una obligación contenida en la resolución 9100013470712 que ya fue cancelada.

Con la resolución que no se incluyó en el mandamiento ejecutivo con el que inició el, proceso, que es el No. 10642008000741 y que para la fecha ya está prescrita en cuanto a su posibilidad de cobro por haber transcurrido más de cinco años desde su expedición.

Se servirá ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, en el evento que el proceso avance hasta el momento de remate, suspenda el remate de bienes hasta tanto no decida de fondo la presente demanda.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se servirá declarar señor juez, que la resolución 12412012000080 no se encuentra en firme, que la sanción impuesta por medio de la resolución 9100013470712 ya se encuentra cancelada y que la sanción impuesta por medio de la resolución 10642008000741 no puede hacer parte de la sentencia ejecutiva, toda vez que no había sido considerada dentro del mandamiento ejecutivo y por lo mismo se estaría violando el derecho de defensa de la cooperativa frente a este último acto, ordenando en forma inmediata el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ - COOSALUR-, incluyendo las sumas de dinero que fueron retenidas arbitrariamente de las cuentas bancarias de la entidad y ordenando la devolución de las mismas a las arcas de la cooperativa.

Consecuente con la anterior declaratoria condenará a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN- al reconocimiento y pago de todos los perjuicios que han ocasionado a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ-COOSALUR- con el trámite del proceso de jurisdicción coactiva, en especial con el decreto de medidas cautelares excesivas, que han puesto a la entidad al borde de la liquidación, los cuales deberán ser fijados por perito experto en la materia.

Al pago de las costas y agencias en derecho.

El estudio de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. La DIAN, parte demandada, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepción la de inepta demanda porque, según dijo, el acto administrativo que ordena seguir a delante con la ejecución en un proceso de cobro coactivo no es demandable y porque el demandante no solicitó conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad.

El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) llevó a cabo la audiencia inicial el 25 de mayo de 2016.

En esa audiencia, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió las excepciones previas y fijó el litigio. Declaró no probada la excepción de acto no demandable y falta de requisito de procedibilidad. Contra la decisión de declarar no proba la excepción de acto no demandable la DIAN, parte demandada, interpuso recurso de apelación.

Fundamentos de la decisión

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, declaró no probada la excepción de acto no demandable.

Dijo que las resoluciones que ordenan seguir adelante con la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del CPACA y el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Recurso de apelación

La apoderada de la DIAN, parte demandada, interpuso recurso de apelación. Manifestó que en asuntos tributarios solo el auto que resuelve las excepciones es demandable y que, en este caso, se demandó el acto que ordena seguir adelante con la ejecución. Que se trata de un acto de trámite y que, por tanto, no es susceptible de control judicial.

Trámite del recurso

Del recurso de apelación propuesto por la DIAN [parte demandada] se corrió traslado a la parte demandante.

El apoderado de la Cooperativa de Profesionales de la Salud de Urabá solicitó que el recurso fuera resuelto desfavorablemente. Dijo que el acto que se demanda si es susceptible de control judicial.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir si, en este caso, está probada la excepción de acto no demandable respecto a la resolución No. 20140309000432 que ordena seguir adelante con la ejecución.

Competencia

Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la DIAN [parte demandada] contra la decisión del a quo que declaró no probada la excepción de acto no demandable.

En efecto, el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”.

De conformidad con el inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem, son apelables...

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