Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702140005

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-0 0 0-2013-00144-00

Actor: BAYER S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE FIJEN CLASIFICACIÓN ARANCELARIA PUEDEN SER DE CONTENIDO PARTICULAR O GENERAL Y, POR LO MISMO, PASIBLES DE SER ENJUICIADOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD O DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide el recurso ordinario de súplica, interpuesto por la parte demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, contra el proveído adoptado en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de 3 de marzo de 2017, por la Sala Unitaria del señor C.R.A.S.V., que declaró no probada la excepción previa propuesta por la DIAN.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso en audiencia pública de 3 de marzo de 2017, declaró no probada la excepción propuesta por la DIAN, denominada inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, frente a la Resolución 009401 de 3 de diciembre de 2012, por cuanto consideró que con base en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado el acto administrativo que fija la clasificación arancelaria de una mercancía es de carácter general, independientemente de que la demandada lo hubiera dictado con ocasión de una petición particular o de oficio.

Que si bien, en principio, el medio de control procedente es el de nulidad, no lo es menos que respecto de un acto de contenido general puede pedirse restablecimiento del derecho, según el inciso 2° del artículo 138 del CPACA.

Al respecto, trajo a colación providencias de las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandada, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de súplica, el cual sustentó, así:

Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado considera que la clasificación arancelaria es un acto administrativo general y abstracto, de tal manera que la demanda que procede es la de simple nulidad.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejero conductor del proceso de la referencia, en audiencia pública de 3 de marzo de 2017 declaró no probada la excepción formulada por la parte demandada al considerar que la demanda se adecua a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo expuso en el auto proferido el 21 de septiembre de 2015 y que aparece visible a folios 89, 90 y 91 del expediente.

Por su parte, la recurrente insiste en que el medio de control procedente es el de nulidad, por tratarse de un acto administrativo de contenido general.

Sobre el particular advierte la Sala que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido era o no el procedente.

Para dilucidar la controversia la Sala resalta que esta Sección ha sido enfática y reiterativa al considerar que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho son viables frente a actos administrativos que fijan la clasificación arancelaria.

En efecto, en sentencia de 13 de octubre de 2016 (Expediente nro. 2013-00378-00) la Sala precisó y ahora se prohíja lo siguiente:

“[…] Estos actos, así como otros que fijaban partidas arancelarias en ese momento eran considerados por la DIAN como actos de carácter general; posteriormente, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006 la Sección Cuarta...

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