Sentencia nº 08001-23-33-006-2015-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702140033

Sentencia nº 08001-23-33-006-2015-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 08001-23-33-006-2015-00252-01

Actor: SOCIEDAD CURE DELGADO & CIA S. EN C

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 25 de octubre de 2016, proferido por el Tribuna l Administrativo del Atlántico

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído de 25 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó la demanda instaurada.

I-. ANTECEDENTES

La empresa SOCIEDAD CURE DELGADO & CIA S. EN C, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la inscripción del oficio 0275 de 21 de marzo de 2012, expedido por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Barranquilla en los registros 040-53203 y 040-26547, por cuanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado contra el mencionado despacho judicial en la tutela 56-460-110010204000201100217100.

A título de restablecimiento del derecho pretende que i) vuelva a su estado anterior los bienes con registros 040-53203 y 040-26547 al proceso ejecutivo con radicación 08001-31-03-014-2014-0133-00 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla; ii) declarar el incumplimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; iii) se condene a pagar la indemnización integral de perjuicios irrogados con ocasión de las decisiones antijurídicas adoptadas por las entidades demandadas.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 25 de octubre de 2016, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, por considerar que se había instaurado luego de vencido el término de cuatro (4) meses contemplado en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Señaló que el término empezó a correr el 31 del mismo mes y año, el cual venció el 31 de julio de 2012, y la demanda se presentó el 18 de agosto de 2015, fecha en la cual el medio de control estaba caducado.

Advirtió que si bien de los documentos expedidos por la Procuraduría 118 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos se tiene como fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 12 de junio de 2015, para esa fecha la oportunidad legal para cumplir con dicha carga procesal ya había fenecido.

Por último, precisó que si en gracia de discusión no operara el fenómeno de la caducidad, el medio de control resulta improcedente debido a que la inscripción del oficio 275 del 30 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye un mero acto de ejecución por el cumplimiento de una decisión administrativa o jurisdiccional que se encuentra excluida del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La actora apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que no es cierto que operó la caducidad por cuanto antes de presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho fueron agotadas la revocatoria directa, petición, tutela y el acto de la tutela que revoca la sentencia ejecutoriada del proceso ejecutivo 08001-31-03-014-2004-0133-00 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, y no se ha cumplido la revocatoria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la tutela 56.460.

Por otra parte, hace referencia a que la demanda va dirigida contra un acto administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que se ejecute la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad parcial del procedimiento de la tutela 56.460, en lo que se refiere al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.

Así mismo, hizo referencia a que el rechazo de plano del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un error judicial, y sostuvo que el auto impugnado no cumplió con la sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015, proferida por esta Corporación, Sección Cuarta, Magistrado ponente H.F.B.B. en el que transcribió “… a juicio de la Sala, la tutela es improcedente por cuanto la Sociedad Cure D. & Compañía S en C. no agotó los mecanismos legales previos para cuestionar los actos administrativos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (…)”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso objeto de estudio, el apoderado de la actora sostiene que no operó el fenómeno de la caducidad y que la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho va dirigida contra un acto administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que se materialice o ejecute la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda instaurada por la parte actora, con el argumento de que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 040-53203 se realizó el 30 de marzo de 2012 y el término empezó a correr al día siguiente, es decir el 31 de marzo de 2012, el cual venció el 31 de julio de 2012, y la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2015, por lo que dicho medio de control ya se encontraba caducado.

En el recurso de apelación interpuesto la sociedad actora señaló de manera ambigua que previó a adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron agotadas otras etapas como solicitud de revocatoria directa, tutelas, entre otros.

Por otra parte, hizo referencia a la sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en la que señaló que la acción de tutela era improcedente y que debía agotar los mecanismos legales previos para cuestionar los actos administrativos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Teniendo en cuenta los argumentos señalados y luego de revisar los documentos obrantes en el expediente, la Sala observa que es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes del caso en concreto, con el fin de resolver el recurso de apelación.

La Sociedad demandante presentó proceso ejecutivo en contra del señor J.A.D.L. con fundamento en una letra de cambio, el cual fue conocido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante auto de 15 de julio de 2004, profirió mandamiento de pago y decretó el embargo de los bienes inmuebles del ejecutado.

Posteriormente, el señor J.D. presentó denuncia penal contra la Sociedad demandante, en la que se determinó por parte de la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que la letra de cambio era falsa. Sin embargo, decretó la prescripción de la acción penal.

Luego, el señor J.D. presentó acción de tutela contra la Fiscalía 8ª Seccional de Barranquilla, la cual conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2011, concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía que le diera la orden al Juzgado que conocía del proceso ejecutivo, que invalidara la sentencia ejecutiva contra el señor D..

El Juzgado 14 Civil del Circuito ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles de propiedad del señor J.D.L., identificados con los folios de matrículas inmobiliarias nro. 040-53203 y 040-26547, lo cual fue comunicado por el Oficio nro. 0275-2.012 al Registrador de Instrumentos Públicos (fl. 44).

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla procedió a hacer la inscripción del oficio 0275 del 21 de marzo de 2012 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, en el folio de matrícula nro. 040-53203, anotación nro. 023 de 30 de marzo de 2012 (fls. 196-198) y en el folio de matrícula nro....

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