Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702140057

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00175-01

Actor: LUZ A.O. TORRES Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE MOVILIDAD

Referencia: SE CONFIRMA AUTO APELADO. EL ACTO ACUSADO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL, PUES ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL Y ESTE NO CREA, MODIFICA O EXTINGUE SITUACIÓN JURÍDICA ALGUNA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores contra el proveído de 12 de febrero de 2015, por medio del cual la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la demanda debido a que el acto o pronunciamiento controvertido no era susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I-. ANTECEDENTES

Los señores L.Á.O.T., A.A.B.G., G.I.M.N., C.A.F.C., A.J.C.A., L.E.P.R., F.A.L.R., N.G.P. y E.A.R.R., este último, quien actúa en nombre y representación de la sociedad COAUTOS AMG S.A.S, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron demanda ante el Tribunal en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, en la que se expusieron las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo número 23131, DEL 25 DE MARZO DE 2014, DICTADO POR La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, mediante el cual se revoca los Actos Administrativos, que reconocieron la matrícula de los siguientes vehículos taxis de placas WEW384, WEW765,WDG794, WEV453, WEV454,WEU824, WEW041, WEV653, WDG791, WEV655,WDG792, WEV452. ”

2. Que como restablecimiento del derecho se ordene:

2.1. La continuación de los efectos jurídicos generados en los actos administrativos mediante el cual se admitió la cancelación de matrícula de los vehículos relacionados en el punto inmediatamente anterior, y que fueron revocados mediante el acto administrativo (AUTO) 23131 de 2014 expedido POR LA SECRETARÍA DE LA MOVILIDAD; es decir que se le permita operar en el servicio público a dichos vehículos relacionados.

2.2. Que como consecuencia de la nulidad decretada del acto demandado, se pague perjuicios materiales a cada uno de los actores.”

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante proveído de 12 de febrero de 2015, el a quo consideró que el Auto nro. 23131 de 25 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., no era susceptible de control judicial, pues no se trataba de un acto administrativo definitivo sino de trámite.

Explicó que, el referido acto precisa que tiene naturaleza de acto administrativo de trámite y que fue expedido en cumplimiento de una orden dada por el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al desatar el recurso de apelación dentro de un proceso de su competencia.

En tal sentido afirmó que los actos administrativos de trámite o ejecución, como el que se demanda, no contienen ninguna manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, razón por la cual, no son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Advirtió que, según la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa.

Finalmente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 numeral 3 del CPACA, y por lo anteriormente expuesto, rechazó de plano la demanda.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora adujo que el auto nro. 23131 de 25 de marzo de 2014, expedido por el Director de Servicio al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, sí constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional ya que en él se cumple una orden judicial que subsume la manifestación de la voluntad de la administración cuya regla de subordinación la constituye una decisión judicial. Entre tanto, la simple ejecución de un acto administrativo, no alcanza a condensar la voluntad administrativa en forma autónoma y no crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Agregó que, la tesis del Tribunal según la cual, los actos administrativos de ejecución o de trámite no son susceptibles de conocimiento por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya se encuentra superada, toda vez que el Consejo de Estado ha manifestado en repetidas ocasiones que los actos de ejecución si pueden ser revisados por su juez natural.

Indicó que, ni los Jueces ni los Tribunales están impedidos para conocer de las demandas contra actos de ejecución, y que por ese simple hecho, rechazarlas de plano implica negar el acceso a la administración de justicia y hacer nugatorio los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso.

Resaltó que, en la demanda, puso de presente que mediante el auto 23131 de 25 de marzo de 2014 la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, pese a que en dicho proceso no intervinieron los actores. En esa medida, en cumplimiento de una orden judicial, la administración afectó a personas distintas de las que participaron en el proceso “e involucra en su decisión aspectos nuevos y se va en contra de derechos ajenos que trasmutan el acto de ejecución en uno definitivo”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso objeto de estudio, el a quo rechazó la demanda instaurada por la parte actora contra el Auto 23131 del 25 de marzo de 2014, expedido por el Director de Servicio al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, que en cumplimiento de la sentencia de 29 de enero de 2014, proferida por el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, no canceló las tarjetas de operación y de matrícula, para efectos de la reposición de los vehículos taxis de placas SA4666, SE5072, SB3720, SD4953, SFN377 y SFI979, así como no se llevó a cabo la reposición de los vehículos taxis de placas SFE999, SFE923, SE9998, SFT607, SE7532, SE8333, SFF286, SFF005, SFK062, SFQ887, SF2085, SFV216, SHK102 y SDI033.

Para el Tribunal el referido acto no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica para la parte actora ni resuelve de fondo actuación administrativa alguna.

Aunado a lo anterior, el a quo sostuvo que dicho acto simplemente ejecuta una sentencia judicial, ello por cuanto específica que es un acto de trámite.

Por otro lado, la parte actora, sostuvo que el acto administrativo demandado sí es del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en él se cumple una orden que subsume la manifestación de la voluntad de la administración, cuya regla de subordinación la constituye una sentencia. Entre tanto, la simple ejecución de un acto administrativo, no crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Para fundamentar la anterior afirmación, la parte actora básicamente expuso dos claros argumentos:

La Tesis de que un acto administrativo de ejecución no es susceptible de control judicial ya está superada, toda vez que esta corporación ha manifestado en varias ocasiones que dichos actos pueden ser conocidos por su juez natural.

Afirmó que no participó del proceso en el cual se ordena lo que ejecuta el acto administrativo demandado, en consecuencia, este pasó de ser un simple acto de ejecución de una sentencia judicial a uno definitivo.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es claro para la Sala que el presente asunto se circunscribe a determinar si el auto 23131 de 2014, expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, a pesar de ser acto de ejecución, creó una nueva situación jurídica...

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