Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702140193

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00307-01(3445-15)

Actor: BLANCA LILIA TORRES

Demandado: MUNICIPIO DE LINARES (NARIÑO)

Medio de Control:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Trámite:

Ley 1437 de 2011

Asunto:

Excepción de prescripción

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión de 13 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

A n t e c e d e n t e s

La señora B.L.T. a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presenta demanda contra el municipio de L. - Nariño, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 12 de diciembre de 2013 expedido por el alcalde, por medio de cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que sostuvo entre el 11 de febrero de 2000 y el 16 de septiembre de 2008.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al municipio de L. a pagar todas las prestaciones sociales y de seguridad social que se causaron en desarrollo de la relación laboral durante el período señalado y que los valores resultantes se indexen de conformidad con la ley.

La decisión impugnada

El Tribunal Administrativo de Nariño profirió la decisión dentro de la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y declaró probada a excepción de prescripción al considerar que la demandante terminó la relación laboral con el municipio de L. el 16 de septiembre de 2008 y contaba hasta el 16 de septiembre de 2011 para presentar la reclamación ante la entidad; sin embargo, la petición solo se presentó el 22 de noviembre de 2013, cinco años después de la terminación del vínculo contractual, esto es, por fuera del término de 3 años previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, mediante el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968.

El recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y considera que en este caso se solicita el pago de unas prestaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios, por tanto, el término de la prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva a través de la cual se reconoce la existencia de la relación laboral.

Igualmente manifestó que se solicita la declaración de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones periódicas las cuales son imprescriptibles.

C O N S I D E R A C I O N E S

El problema jurídico

El problema jurídico a resolver por la Sala se contrae a establecer si el término de la prescripción del derecho se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del mismo o desde la fecha en que se termina el vínculo contractual, en los casos en que se aduzca la ocurrencia de una relación laboral que se derive de la celebración de un contrato de prestación de servicios.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el tema relacionado con las excepciones en la Ley 1437 de 2011, la normativa reguladora de la prescripción, lo que ha dicho la jurisprudencia y, finalmente, el caso concreto.

Las excepciones en la Ley 1437 de 2011

Sobre las excepciones y la oportunidad que tiene la parte demandada para proponerlas, se debe acudir a lo que al respecto dispone el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, que dice:

“Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá: (…)

3. Las excepciones (…)” (Se resaltó).

La excepción hace parte de la potestad que tiene el demandado de presentar oposición al derecho que el demandante reclama, y en el caso del procedimiento contencioso administrativo, es en la contestación de la demanda donde se proponen las excepciones con las cuales se pretende o se busca anular el derecho del actor.

El trámite de la excepción

El mismo artículo 175, en el parágrafo 2º, dispone:

“Parágrafo 2º. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”.

Decisión de las excepciones

El artículo 180, numeral 6º, de la Ley 1437 de 2011, consagró las excepciones que se pueden formular en el proceso contencioso administrativo, lo mismo que la forma y oportunidad en que se resuelven. La norma dispone, en su parte pertinente:

“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de las excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosas juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (Se resaltó).

Procedencia del recurso de apelación

De conformidad con los artículos 125, 180, numeral 6, y 243 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el recurso de apelación contra la decisión que resuelve las excepciones. Dicen estas normas:

“Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o M.P. dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.

“Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el J. o M.P., convocará a una audiencia inicial que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de las excepciones previas. El J. o M.P., de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)

Si alguna de ellas prospera, el J. o M.P. dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”.

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

3. El que ponga fin al proceso(…)” (Se resaltó)

Trámite del recurso

El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite que se debe dar al recurso de apelación, así:

“Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

“1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…)

En el sub lite, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, se tramitó de acuerdo con la norma mencionada, el cual se resuelve de plano de conformidad con el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.

Realizado lo anterior, en seguida la Sala entra al análisis de las normas que regulan la prescripción de los derechos, en especial, el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1868 de 1969.

La normatividad aplicable al asunto

El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en el artículo 41 consagró el término de prescripción para las acciones que emanen de los derechos, así:

ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

A través del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, “por el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968”, en el artículo 102, señaló el término de tres...

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