Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702146521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00497-01 (AC)

Actor: J.L.A.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.L.A.P., contra la sentencia del 8 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor J.A.P., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2017, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de la providencia proferida el 27 de octubre de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la cual se revocó la sentencia del 12 de diciembre de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones PAP010296 del 23 de agosto de 2010 y UGM 020365 del 14 de diciembre de 2011, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

El fundamento de la solicitud de la prestación tanto en la vía administrativa como judicial se basó en los Decretos 1933 de 1989, artículos 1° y 18; 1848 de 1969, artículo 73, 1835 de 1994, los cuales prevén el régimen pensional propio de los ex empleados del extinto DAS, en concordancia con lo señalado en el Decreto 2146 de 1989, artículos 3°, literal a, 4°, 11, 13, 15, literales d y e, 16, 18, literal a, 21, 22 y el Decreto 2147 de 1989, artículos 46, 47, 53, 62 y 71, literal e.

El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá en sentencia del 12 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en consideración a que al actor le era aplicable el régimen pensional especial de los empleados del DAS.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, en sentencia del 27 de octubre de 2016, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en la que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

“… el actor no es beneficiario del régimen especial consagrado en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, al no haber acreditado que ostentó el cargo de detective por lo menos 20 años durante la prestación de sus servicios al DAS, por lo tanto, perdió el derecho al reconocimiento pensional de conformidad con el régimen especial destinado exclusivamente para quienes ejercieran como detectives del DAS, en razón a la naturaleza de la prestación, al riesgo y actividad de peligro al que están sometidos, porque el tiempo que estuvo en encargos y comisión como Director de Seccional, Subdirector de Seccional y Jefe de Oficina, no pueden ser tenidos en cuenta para obtener la pensión por el régimen especial de los detectives.

Este punto ya fue decidido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”, en sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicado No. 25000-23-25-000-2011-00566-01 (2336-12), demandante: J.E.P.R., demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E - CAJANAL, [Magistrado] P.D.L.R.V.Q., en donde se señaló:

“Como bien lo expuso el Tribunal, los tiempos de servicio laborados por encargo y comisión no deben ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de la pensión, por razón de la naturaleza del régimen especial de la prestación, en razón al riesgo y actividad de peligro durante el desarrollo de la función específica del cargo.”

Por lo tanto, para tener derecho a la pensión de jubilación especial del DAS regida por los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 se deben cumplir unos requisitos y condiciones determinadas, y como en el caso concreto, el demandante no las cumple, no adquirió el derecho, porque a pesar de haber laborado para el DAS por más de 20 años no lo hizo únicamente en el cargo de detective, sino también en otros como en el de Director Seccional, por encargo o comisión. […]”

Fundamentos de la acción

La parte actora, manifestó que la sentencia objeto de inconformidad desconoció los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, toda vez que existen numerosos fallos de los Tribunales de todas las secciones del país que han resuelto de manera favorable situaciones similares al presente caso, a la luz de las normas vigentes para detectives a quienes se les reconoció la pensión de jubilación.

En consecuencia, señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, relacionado con las comisiones para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción en el DAS:

Sentencia del 7 de julio de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”. M.C.A.R., Exp. 2011-01095-01. Dicho caso estudió un asunto similar de un detective que ocupó cargos de libre nombramiento y remoción y no implicó la pérdida de los derechos de carrera.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, sentencia del 15 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-42-000-2013-05453-01. M.Y.G. de C..

Tribunal Administrativo del Tolima - Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2016, M.B.B.B., Exp: 73001-33-33-001-2013-00985-01.

Tribunal Administrativo de Sucre - Sección Segunda, sentencia del 16 de julio de 2015, M.L.C.Á.R., Exp: 70001-23-33-000-2015-00180-00.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, sentencia del 22 de abril de 2015, Exp: 25000-23-25-000-2009-00175-01 (1520-13) [Magistrado] ponente: G.E.G.A., en la cual se concedió la reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales, tales como la prima de actividad, devengada exclusivamente por cargos en comisión de Director y/o Subdirector del DAS.

Afirmó que no se presentaron motivos suficientes para justificar la postura del Tribunal frente al desconocimiento de las normas que establecieron concretamente la forma de realizar los encargos y comisiones por el Director del extinto DAS a los detectives en los cargos de libre nombramiento y remoción, configurando violación al debido proceso y al principio de favorabilidad en materia de interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho para solucionar el problema planteado.

Expresó que se incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, toda vez que en las certificaciones expedidas por el DAS, se estableció claramente la condición de la comisión de servicio asignada a un empleado de carrera para cargo de libre nombramiento y remoción. Con la certificación del tiempo de servicio se demostró que laboró durante más de 20 años en el DAS, en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1989 y el 29 de noviembre de 2011, en el régimen especial de carrera, en el cargo de Detective Profesional 207-11.

Indicó que también se configuró un defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial demandada inaplicó la normatividad del régimen pensional propio consagrado en los Decretos 2146 de 1989, artículos 3°, literal a, 4°, 11, 13, 15, literales d y e, 16, 18, literal a, 21, 22; y Decreto 2147 de 1989, artículos 46, 47, 53, 62, 71, literal e, y desconoció los derechos pensionales adquiridos en dichas normas.

Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial demandada vulneró los principios de igualdad, favorabilidad, proporcionalidad y progresividad en materia pensional, porque desestimó que los detectives del DAS tienen derecho al régimen especial de pensiones, como quiera que en el caso particular nunca existió solución de continuidad ni desmejoramiento en los derechos laborales y prestacionales, tal y como lo demuestran los actos administrativos que lo promovieron en los cargos del nivel superior de libre nombramiento y remoción.

1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó:

“[…]

2.- Respetuosamente solicito al Despacho que se Tutelen los derechos fundamentales violados ordenando Dejar (sic) sin efecto la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de 2016, por la Sección Segunda - Subsección “E” del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del expediente 2012-00091-01, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que REVOCÓ la sentencia Primera (sic) instancia violando el principio de IGUALDAD, en armonía y concordancia con lo señalado por Decretos 2146 de 1989 Arts. 3, literal a, 4°, 11, 13, 15, literales d y e, 16, 18, literal a, 21, 22 y Decreto 2147 de 1989, artículos 46, 47, 53, 62, 71, literal e.

3.- Honorables Magistrados a fin de garantizar la protección al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, respetuosamente solicito ordenar al H. Tribunal...

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