Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 11001020300020187-00089-00 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 11001020300020187-00089-00 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC855-2018
Número de expedienteT 11001020300020187-00089-00
Fecha31 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC855-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-20187-00089-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.d.S.S.R., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados D.I.E.S., J.E.M.V. y C.B.C., trámite al que fueron citados, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia agraria No 2009-00176.

ANTECEDENTES

1. La solicitante obrando en su nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y «a la igualdad de pruebas», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada por revocar con el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 en el juicio relacionado en precedencia, el de primer grado que había accedido al reconocimiento de su derecho a usucapir, tras incurrir en defectos sustanciales y fácticos.

Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia para que «quede en firme la sentencia del juez promiscuo municipal (sic) de Yolombó», y además «si es posible señor juez de tutela que se reabra el proceso» (sic) (f. 12).

2. Para sustentar el reparo, expone en síntesis, que en el año 2005, ella y sus hijos promovieron proceso ordinario de pertenencia agraria contra B.A.M. en relación con un lote ubicado en la vereda La Gallinera actualmente La Sonadora, del municipio de Vegachí, por haber adquirido en la sucesión de su cónyuge, que se realizó por escritura pública número 047 de 17 de febrero de 2005, «Una posesión de más de 20 años que mi difunto esposo (L.A.M.Q.) causante, ejerció sobre un lote de APROXIMADAMENTE 15 HECTÁREAS», cuyos linderos igualmente allí se establecieron.

Manifiesta que el predio pretendido hace parte de otro de mayor extensión denominado F.L., de propiedad de B.A.M., identificado con Matricula Inmobiliaria Número 003-0012090 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Amalfi, y cuyos linderos constan en la escritura pública número 2266 del 27 de mayo de 1968 de la Notaría Quinta de Medellín, el que, después del fallecimiento de su esposo en el año 2004 continuaron explotando, ejerciendo actos de señor y dueño y realizaron en él diferentes mejoras tales como cultivos, el mejoramiento de la vivienda, el pago de impuestos y servicios públicos.

Sostiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó a quien correspondió conocer, admitió la demanda y adelantado el trámite en el que se realizó inspección judicial por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, accedió a sus pretensiones en sentencia que apeló el demandado y el Tribunal al conocer declaró la nulidad de lo actuado.

Afirma que posteriormente el Juzgado de conocimiento profirió de nuevo fallo el 19 de mayo de 2018 en el que declaró la prescripción en relación con 8 hectáreas, decisión que revocó la Corporación accionada incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo porque pese a que en el proceso se probaron todos los elementos de la posesión, desestimó las pretensiones con el argumento «que yo no tengo conocimiento de los linderos. En este punto se enmarca el objeto de la tutela, por lo dicho por el magistrado en el sentido de la sentencia», y si bien «en los hechos de la demanda puse APROXIMADAMENTE 15 HECTAREAS, jamás dije que exactamente eran 15 hectáreas, además nunca pretendí que se me concediera más de lo que me corresponde, siempre me atuve a lo que se probara en el proceso, por este motivo fue que allegue al tribunal el informe técnico hecho por el perito y el arquitecto (…) donde decía claramente que eran 11:33 hectáreas, medición que fue firmada por el arquitecto, que acompañó al perito a realizar la medición».

Explica finalmente «señor juez de tutela yo nunca pretendí exactamente 15 hectáreas, yo pretendí lo que se probase en el proceso, si son 8 hectáreas como alega el perito me atengo a ella, si son 11.33 como dice el informe técnico que realizo el perito con el arquitecto me atengo a ella, no pretendo más de lo que merezco, y no accedo a la tutela para que me concedan pretensiones de carácter económico, en verdad se me violó el derecho al debido proceso, ya que si el juez hubiese valorado todas las pruebas, y se hubiese acogido a las normas sustanciales que cobijan el caso, la sentencia hubiese sido otra» (ff. 1 a 12, mayúscula fija y negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala accionada hizo llegar los audios correspondientes a la audiencia en la que se profirió la sentencia de segunda instancia que cuestiona la actora (ff. 537 y 538), que le fueron requeridos por este Despacho en el auto que avocó el conocimiento, por cuanto en el CD que aportó la accionante «la audiencia no se encuentra completa, tiene problemas de reproducción y en esas condiciones no es posible resolver el amparo» (f. 525 vto).

Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente asunto observa la Sala, que la censura está encaminada, en concreto, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la que el Tribunal convocado revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó que accedió a las pretensiones solicitadas por M.d.S.S.R., A. y Y.M.S. en el proceso de pertenencia que formularon en contra de B.A.M.V. y personas indeterminadas, pues en sentir de la actora en la referida decisión no se analizaron en debida forma los medios de prueba existentes en el proceso.

3. En el caso sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja...

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