Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00853-01 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00853-01 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha01 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC974-2018
Número de expedienteT 6800122130002017-00853-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC974-2018

Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00853-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por L.C.V.G. contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2013-00375.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al aprobar el acuerdo conciliatorio planteado dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que dentro del declarativo de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió su progenitora M.J.G.M., quien falleció estando en curso el pleito, él, «actuando en calidad de único hijo y heredero» concurrió como sucesor procesal.

Indicó que tras haber adelantado la liquidación notarial de su causante, el 6 de febrero de 2015, en la audiencia de trámite celebrada ante el Juzgado acusado el 6 de febrero de 2015, llegó a un acuerdo conciliatorio con el demandado L.A.Y.P., en la que se accedió a lo pretendido en la demanda, precisando que para liquidar la sociedad patrimonial, el 6 de agosto de 2015 él recibiría la suma de $130´000.000 y la adjudicación, «libre de deudas y gravámenes», del inmueble de matrícula nº 303-54473.

Dijo que como en el citado acuerdo «no fueron incluidos» dos inmuebles «cuya titularidad se encontraba en cabeza del señor L.A.Y.P. y el predio con matrícula inmobiliaria No. 303-50948 cuyo titular es mi señora madre M.J.G. (…)», el 27 de enero de 2016 elevó petición al Juzgado querellado para que le informara «la situación jurídica» de los mismos, pero la respuesta dada por auto del 3 de febrero de esa anualidad, fue remitirlo al Registrador de Instrumentos Públicos, en tanto tales bienes no fueron afectados con la conciliación que dio lugar a la terminación del proceso.

Afirmó que al pretender el registro del acta de conciliación, éste fue negado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja al aducir falta de claridad en el referido documento, y que similar situación se suscitó cuando intentó protocolizarlo ante la Notaría de Sabana de Torres; agregó que como el inmueble aún figura a nombre de su difunta madre, con base en dicha conciliación solicitó a la Notaría Segunda de Floridablanca la «adición a la sucesión», pero ésta fue «rechazada de plano».

3. Pretende que por esa senda de proceda a «DECLARAR sin valor ni efecto alguno la providencia dictada el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (…) mediante el cual impartió aprobación al acuerdo conciliatorio dentro del radicado 2013-375-00», y en su lugar tramitar el asunto «acorde con la ley procesal aplicable» (fls. 29 a 34, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La funcionaria encartada negó que en el acuerdo alcanzado por las partes se hubiera incluido bien distinto del que el demandado «se comprometió a entregar al hoy accionante», por ello pidió negar el amparo por no cumplir el presupuesto de inmediatez, toda vez que «la sentencia (sic) emitida por este Juzgado data y a de hace 2 años y 9 meses», y que si se dejaron de relacionar bienes que están a nombre de su causante, en la notaría donde adelantó la liquidación sucesoral «debe hacer uso de la figura jurídica que establece el Código General del proceso en su artículo 518, luego tiene otra vía para incluir los bienes a los que hace referencia en su escrito tutelar» (fls. 58 a 60, ibídem).

2. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de la causante M.J.G.M., dijo que se atenía a lo que resultara probado (fl. 69, ibíd.).

3. L.A.Y.P., vinculado en su condición de demandado en el ordinario cuya actuación censura el reclamante, a través de su mandatario judicial aseveró que mientras al señor Y.G. se le adjudicó el inmueble con matrícula 303-54473, a él le correspondían los otros tres predios, para lo cual «canceló la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS (…) más intereses, los cuales fueron cobrados mediante proceso ejecutivo radicado al Nº 2015-311 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja», y que la tutela para obtener la trasferencia del bien adjudicado no cumple el requisito de la inmediatez, pues el actor «ha iniciado los trámites de registro en el mes de agosto de 2017, es decir, dos años y seis meses después de la suscripción del acta de conciliación de fecha 06 de febrero de 2015, y seis meses después de haberse realizado un pago por la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS (…)» (fls. 70 a 73, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección al considerar que no cumplía la exigencia de la inmediatez, comoquiera que «el proveído que reprocha el accionante fue proferida (sic) el 06 de febrero de 2015 y en la actualidad la presentación de la acción de tutela, data del 20 de noviembre de 2017, es decir, dos años y ocho meses después (…) sin que se avizore ninguna justificación válida que permita hacer un esguince a esta tardanza»; así mismo, señaló que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, porque el accionante «no ha hecho uso de los mecanismos que tienen (sic) a su disposición», como «solicitar la liquidación adicional de la sociedad patrimonial, para que sea el Juez natural quien determine la inclusión o no de los bienes inmuebles que dice el actor no fueron objeto del acuerdo conciliatorio y que debían ser repartidos en su proporción a cada una de las partes» (fls. 76 a 83, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró el quejoso refutando el cumplimiento de los presupuestos echados de menos por el Tribunal, porque además de mantenerse la afectación invocada y que contra la aprobación del acuerdo conciliatorio «no había lugar a interponer recurso alguno», debió esperar el lapso de seis meses para que se cumpliera lo convenido para empezar a gestionar el registro y protocolización del mismo ante las diferentes oficinas, las cuales se tomaron el tiempo necesario para responder, hasta que finalmente «no encontré otro camino para que se subsane el error procesal aprobado por el Juez» que el de acudir a la presente acción. Acotó que la solución a su caso no es la de recurrir a la vía judicial ordinaria, porque la contraparte podría aducir que «sobre este asunto ya hay cosa juzgada» (fls. 88 a 93, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Bajo tales premisas, la Corte respaldará el fallo denegatorio del auxilio, por cuanto éste no alcanza a superar ninguno de los mencionados presupuestos de procedibilidad que requiere la presente acción.

2.1. En efecto, respecto al aspecto temporal, se precisa que como lo pretendido se dirige a invalidar la aprobación del acuerdo a que llegaron las partes en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR