Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00748-01 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00748-01 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha01 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC972-2018
Número de expedienteT 1700122130002017-00748-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC972-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00748-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por J.P.S.R. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Marquetalia y Promiscuo del Circuito de M., y la Policía Nacional, trámite al que fue vinculada M.L.J.O., agente oficiosa de L.J.G.J..

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relató que M.L.J.O. actuando como agente oficiosa de L.J.G.J., promovió acción de tutela contra la EPS SaludVida entidad que representa, resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia el 30 de marzo de 2016 amparando el derecho a la salud de la accionante, quien posteriormente – 23 de mayo de 2017 – al considerar que no se le estaba dando cumplimiento al mandato constitucional presentó incidente de desacato a fin de que «(…) sea autorizada y llevada a cabo la entrega de pañales, pañitos húmedos, E. y los exámenes: valoración por genética, arsenio, mercurio y control con resultados, además el tratamiento integral requerido para mi hija».

Refirió que admitido dicho trámite por el citado Despacho Judicial, «(…) sin agotar el requisito previo de realizar el requerimiento previo que contempla el Decreto 2591 de 1991 (…) y tampoco se surtió la notificación personal del incidente (…)», el 21 de junio de 2017 lo sancionó por desacato con arresto y multa, proferimiento confirmado en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M. el 18 de julio de 2017.

Aseguró que la penalidad impuesta constituye vía de hecho por defecto fáctico, pues los Juzgados accionados al momento de resolver lo pertinente no valoraron la documentación allegada por la EPS con la que acreditó el efectivo cumplimiento de la orden tutelar.

Solicitó posteriormente la inejecución de la sanción pero le fue negada en providencias de 9 de agosto, 28 de septiembre y 23 de octubre de 2017, bajo consideraciones y «nuevos hechos [a los] que motivaron la sanción del pasado 21 de junio de 2017».

3. En consecuencia, pretende «(…) se declare que el trámite adelantado por los Despachos accionados para sancionarme por el presunto desacato al fallo (…) constituye una vía de hecho (…) se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación, asimismo se declare el cumplimiento de la orden judicial» (ff. 1 a 16, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Promiscuo del Circuito de M. se opuso a la prosperidad de la demanda por cuanto afirma que al resolver la consulta de la sanción por desacato «lo único que hizo fue obedecer de manera estricta, lo ordenado [por] la jurisprudencia Nacional sobre ese tópico» (ff. 18 y 19, ibídem).

2. La Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia, indicó que la accionante L.J.G.J. «es persona en condición de discapacidad física y mental a quien (…) se le tutelaron los derechos fundamentales (…) para lo cual se ordenó su atención integral y reconocimiento de viáticos, pero la entidad accionada a raíz de la demora en la prestación de los servicios en salud, le ha transgredido dichos derechos, motivo por el cual se adelantó el incidente».

Señaló que impuso la sanción de 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes mediante auto de 21 de junio de 2017, «dado que de las pruebas recaudadas en el expediente y lo manifestado por la señora M.L.J.O. [agente oficiosa] en las constancias que dejó la secretaría del Despacho, se tuvo en cuenta la presunción de buena fe; y además, por cuanto la accionada aportó a la misma una documentación con fecha anterior al escrito de desacato, esto es, no tiene coherencia».

Agregó que el incidentado «nunca se pronunció durante el trámite (…) ni luego de haber sido confirmada la decisión de la sanción de multa y arresto, quien lo hacía era la Dra. E.P.P.Á., Gerente Regional Caldas de SaludVida EPS» (ff. 26 a 28, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados se ajustaron al contenido de las normas procedimentales aplicables al caso, precisando que, «(…) las decisiones cuestionadas se han adoptado de forma sustentada en posiciones jurídicas, cuyo fundamento es razonable y, por lo mismo, irrebatible en la órbita constitucional, amén de que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad en la medida en que se plasma fundamento en las providencias acorde con las pruebas obrantes en el cartulario; por cierto respecto de lo rebatido, se enunció que se había cumplido la sentencia tuitiva, más acorde con las constancias secretariales a las cuales se remite el Despacho judicial, acreditan [los] dichos de la agente oficiosa de la paciente relacionadas con la falta de servicios médicos en unos momentos, en otros no entrega de insumos, y viáticos incompletos, de suerte que está en vilo que ante el juez natural se demuestre de forma fehaciente la observancia del veredicto acusado de incumplirse» (ff. 30 a 35, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

El demandante refutó el fallo de primera instancia con idénticos argumentos a los del escrito inicial, insistió que la EPS que dirige cumplió con la orden constitucional y «más aún cumplió con el motivo que originó el incidente de desacato y la sanción, sin embargo, el Tribunal realiza una llamada telefónica en el presente trámite dándole otra connotación a la presente solicitud y agregando nuevos hechos de lo que realmente motivó la orden de arresto del pasado 21 de junio de 2017».

Agregó que el pasado 16 de noviembre, con motivo de otro trámite incidental impulsado en su contra, el Juzgado lo archivó al constatar el cumplimiento del fallo de tutela de 30 de marzo de 2016 «pero no hiz[o] mención al levantamiento de la sanción del pasado 21 de junio de 2017» (ff. 69 a 77, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:

«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que...

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