Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01955-01 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01955-01 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC975-2018
Número de expedienteT 1100102040002017-01955-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC975-2018

Radicación nº 11001-02-04-000-2017-01955-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Á.D.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2012-00284.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Relató que se adelanta en su contra proceso penal por los delitos de cohecho, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, por hechos relacionados con el denominado «carrusel de la contratación» en la ciudad de Bogotá, concretamente respecto de la licitación pública 006 y el concurso de méritos 013 de 2008, del IDU a partir de los cuales fueron adjudicados contratos de obra de la malla vial del Distrito.

El trámite que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá transcurre actualmente por el juicio oral que inició el 30 de junio de 2015. Resaltó que en audiencia de 27 de septiembre de 2017, la Juez del asunto «decidió prescindir definitivamente de la testigo L.P., no acceder a la solicitud de introducción de sus declaraciones anterior y dar por terminada la etapa probatoria, para así abrir paso a la etapa de alegaciones finales».

Refirió que contra la anterior decisión su Defensor interpuso recurso de apelación que fue rechazado, por lo que radicó recurso de queja «a fin de que la juez de conocimiento concediera la apelación contra las decisiones adoptadas por ésta en la audiencia del 27 de septiembre pasado»; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 31 de octubre de 2017 lo declaró improcedente al considerar que lo dispuesto por la a quo constituyó una orden «de impulso procesal, y como tal, no susceptible de recurso de alzada», determinaciones contra las que dirige la presente acción de tutela.

3. En consecuencia solicita que se ordene «a la Juez Primera Penal del Circuito de Bogotá que proceda a: (i) practicar el testimonio de L.P. o (ii) en defecto de lo anterior que se incorporen sus declaraciones previas, bajo juramento e interrogatorios y entrevistas rendidas en el pasado ante diferentes autoridades (…) Subsidiaria: Se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal (…) considere admisible el recurso de queja y por ende la conceda la apelación interpuesta contra la decisión de la Juez Primera Penal del Circuito de Bogotá de 27 de septiembre de 2017 (…) que en todo caso se revoque la decisión de la Juez 1° Penal de Conocimiento de cerrar la etapa probatoria» (ff. 1 a 37, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuradora 181 Judicial II Penal, considera improcedente la demanda por el comportamiento temerario del actor, puesto que ya interpuso, por hechos similares, una tutela anterior que le fue desfavorable, resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y sostuvo «(…) no puede sostenerse como que como ahora se anuncia un supuesto fáctico “diverso” al que fuera desarrollado en la anterior demanda de tutela, se trate de asuntos semejantes. Es claro que (i) se trata de un mismo e idéntico caso, que (ii) se procede por supuestos de hecho pretérita y oportunamente conocidos e incluso anunciados en la anterior demanda de tutela y que (iii) definitivamente se cuestiona por el accionante a través del denominado defecto procedimental las decisiones de la Administración de Justicia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» (ff. 275 a 276, ibídem).

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, a través del Magistrado Ponente de la decisión discutida, informó que en el trámite en cuestión le ha correspondido a esa Corporación resolver, en cinco oportunidades, recursos de queja contra diferentes determinaciones adoptadas por el Juez de conocimiento.

Sobre la providencia dictada el 27 de septiembre de 2017 indicó que se dejó allí claro que las decisiones que se pretendieron impugnar por la Defensa no comprenden «aspectos sustanciales ni relacionados con la libertad y tampoco tienen efectos patrimoniales o que afecten la práctica de pruebas, toda vez que se trató del cumplimiento de una orden expresada por la funcionaria en audiencia de juicio oral y la misma era conocida por las partes» (ff. 290 a 294, ib.).

3. El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – manifestó que el accionante «no demostró la existencia de vulneración alguna en relación con los derechos fundamentales teniendo en cuenta que las decisiones tomadas por los despachos judiciales [fueron] realizadas en derecho» (f. 298, íd.).

4. El Fiscal 64 Especializado, Unidad Anticorrupción en La Contratación Estatal, resaltó que se revela de la actuación del actor que su propósito no es otro que la «búsqueda de la prescripción de la acción penal de los delitos» y por ello la conducta de dilatar constantemente y por cualquier medio el trámite judicial.

Señaló que ahora quiere continuar forzando la suspensión del juicio, y a través de la tutela lograr «la presentación de un testimonio que la propia defensa no presentó oportunamente y aplazó en varias oportunidades», y agregó que «el testimonio de L.P.G. (…) desde junio de 2016 viene siendo aplazado por la defensa (…) fue postergado por distintas razones atribuibles a la defensa (…) y ahora el accionante trata de ubicar su carga probatoria, en hombros de la administración de justicia, dando a entender que la judicatura no le facilitó, propuso o cercenó los medios para hacerlo, aspecto ostensiblemente desleal y contrario a la realidad procesal» (ff. 309 a 315, ídem).

5. La Juez Primera Penal del Circuito de Bogotá, relacionó las incidencias procesales dentro del asunto penal que se sigue contra el actor, y respecto al reproche del actor destacó que finalmente se desistió del testimonio de L.P.G. pedido por la Defensa luego de que se presentaran diversos inconvenientes de orden técnicos y logísticos no previstos por la parte interesada en dicha declaración, por tratarse de un enlace «vía Skype» que finalmente no se concretó, pese a que se le brindaron a la defensa varias oportunidades para su práctica.

Resaltó que el procesado impetró otra tutela por intermedio de su apoderado «en donde solicitó la reconstrucción de audios y además cuestionó la negativa del Juzgado de acceder a prorrogar por más tiempo del debate probatorio para que él finalmente pudiera traer a la testigo L.P.» (ff. 331 a 336, ídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al concluir que, (i) no existía temeridad porque «(…) aun cuando entre la acción de tutela referenciada en precedencia y la que ahora se decide existe identidad en el accionante y los accionados dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Á.D.P. bajo radicación 11001 60 00 102 2012 00248 00, lo cierto es que no se observa similitud en los hechos que la sustentan»; y (ii) frente a las pretensiones es claro que la acción de tutela «no tiene el carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias», esto porque si «el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el Juez ordinario, el presunto afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de ése trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo», esto porque uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial (ff. 394 a 407, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, reiterando las alegaciones del escrito inicial, y insistiendo en la trascendencia del testimonio de L.P.G. para sus intereses dentro del proceso, y por tanto, negarlo, desconoce «la efectividad de los derechos fundamentales» y sacrifica la búsqueda de la verdad; además, asegura, contrario a lo expresado por el a quo, que «ni en la segunda instancia ni en sede de casación existirá la posibilidad de allegar esa pruebas que fueron enunciadas y solicitadas por la Defensa desde la audiencia preparatoria (…) [y] en todo caso, resultaría insólito permitir que se dicte una sentencia en un proceso viciado de nulidad y que se difiera la protección y...

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