Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00325-01 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00325-01 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2018
Número de expedienteT 5000122130002017-00325-01
Número de sentenciaSTC969-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC969-2018

Radicación n° 50001-22-13-000-2017-00325-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Z.R.M. contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el Hipotecario nº 2013-00143.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, «actuando en mi calidad de apoderada en el ejecutivo…», reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al declarar el desistimiento tácito de la actuación correspondiente al asunto antes referido.

2. En síntesis, la reclamante, fungiendo como representante judicial del Banco Agrario de Colombia, instauró una ejecución contra W.O.M., en la cual el Despacho accionado libró mandamiento de pago el 9 de agosto de 2013, el cual le fue notificado a través de curador ad litem previo el respectivo emplazamiento.

Dijo que sin haber ordenado seguir adelante la ejecución, el 24 de abril de 2017 el Juzgado dispuso «oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M., para que remitiera con destino al Despacho el certificado de tradición» del bien identificado con folio inmobiliario nº 236-30139, y solicitó a la Fiscalía General de la Nación informara el estado en que se hallaba el proceso seguido en relación al inmueble sobre el que se ejercía persecución judicial.

Adujo que habiendo allegado el certificado de tradición el 6 de julio de 2017, «confió» en que por Secretaría se tramitaría el oficio dirigido a la Fiscalía, pero «el 27 de julio el Despacho me requiere para que gestione lo ordenado», y por auto del 15 de septiembre de 2017 «emite auto decretando el desistimiento tácito», aduciendo que «no cumplió las cargas procesales».

Indicó que es infundado el argumento del querellado ya que la falta de efectividad de la cautela no ha sido por negligencia suya, sino por las condiciones en que se halla el inmueble, pues está «embargado por la Fiscalía Trece y en suspensión del poder dispositivo», y agregó que «actualmente estoy sufriendo de la columna» y debió ser inmovilizada «desde principios de agosto hasta mediados de octubre».

3. Pretende que mediante esta vía se proceda a «REVOCAR el auto de fecha septiembre 15 del 2017 y como consecuencia ACTIVAR EL PROCESO…» (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El funcionario encartado se opuso al auxilio, aduciendo que la accionante «no acudió a los medios de defensa ordinarios con los cuales contaba, tales como la interposición de los medios de impugnación en contra de los autos mediante los cuales se le requirió para que cumpliera la carga procesal en concreto, necesaria para el avance exitoso del proceso»; también adujo que las decisiones atacadas «no son arbitrarias ni caprichosas», y, finalmente que la solicitante «carece de legitimidad en la causa», por cuanto la afectación invocada «debe ser alegada por la parte que representa y no por la abogada misma», pues a ella «no se le estaría vulnerando derecho alguno» (fls. 23 y 24, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio por improcedente al establecer que el querellante «carece de legitimación en causa por activa», toda vez que quien lo promueve dijo actuar como apoderada del Banco Agrario de Colombia, «empero, no aportó el poder especial conferido por la precitada entidad que la habilite para instaurar esta acción», y que «tampoco se configuran los presupuestos para la agencia oficiosa»; de otra parte, dijo que revisado el pertinente trámite procesal, no advertía vulneración a derecho alguno de la abogada demandante que ameritara la intervención constitucional (fls. 29 a 33, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró la accionante para refutar en la legitimación para actuar como apoderada de la entidad bancaria que funge como ejecutante, en tanto el poder que le fuera otorgado lo fue para que «asuma con todas las facultades inherentes a su defensa», y entre los cuales considera está el de velar porque no se viole el debido proceso a favor de su representado y de ella como abogada, pues insiste en que no ha habido negligencia de su parte en la búsqueda del resultado perseguido con la ejecución, y el desistimiento decretado «acarrea responsabilidad civil en caso de un llamamiento en garantía y disciplinaria (…)» (fls. 38 a 41, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Por cuanto la presente queja constitucional se dirige a cuestionar la decisión contenida en el proveído 15 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Granada declaró el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo hipotecario nº 2013-00143, se establece que el afectado con tal actuación judicial es la parte ejecutante, esto es, el Banco Agrario de Colombia, corresponde a la S. establecer si la solicitante, por el hecho de por haber obrado como su apoderada judicial en dicho litigio, está o no facultada para representarlo en este trámite.

Lo anterior porque más allá de la excepcional naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

En lo referente a la primera modalidad, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de...

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