Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00019-00 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00019-00 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002018-00019-00
Fecha01 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC980-2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC980-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00019-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por L.E.D.E. y J.E.C.R. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada M.P.G.Á., con ocasión del ejecutivo “mixto” adelantado por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Técnología Francisco José de Caldas, Colciencias, a los aquí quejosos y a D.L..

1. ANTECEDENTES

1. Los interesados exigen el resguardo de las garantías al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. Como sustento de su reclamo manifiestan, en concreto, que en el pleito materia de este auxilio el convocante aclaró la liquidación del crédito cobrado, estableciendo como suma real de la deuda $450.642.047, monto no compartido por los demandados, acá accionantes, pues para ellos la obligación ascendía a $326.649.790.

El a quo aprobó la cifra presentada por el ejecutante, decisión confirmada por el tribunal al desatar la apelación incoada por los deudores.

Los quejosos critican esos pronunciamientos porque el extremo allá actor no tasó los réditos “(…) moratorios conforme lo pactado en el título valor, esto es aplicando la fórmula ((DTF+2)x2), es decir aplicando el DTF más dos puntos y este resultado multiplicarlo por dos. En su lugar fueron aplicados intereses máximos comerciales (…)” (sic); empero, pese a ello los juzgadores acogieron la errada operación hecha por su contraparte.

3. Tras acotar que injustificadamente se les está condenando a pagar más de lo debido y reiterar in extenso lo ya narrado, piden, entre otras cosas, acoger la liquidación del crédito allegada por ellos dentro del comentado coercitivo.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo realizó un recuento de su gestión y remitió copias de las piezas procesales respectivas.

La otra autoridad guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se duelen los petentes del auxilio porque dentro de la referida litis, se acogió la liquidación del crédito presentada por el ejecutante; sin embargo, revisadas las decisiones objetadas, particularmente la de segundo grado, de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional jurisdicción.

2. En efecto, para emitir la determinación criticada, el tribunal memoró la actuación surtida en el asunto y manifestó que la parte demandada se hallaba en desacuerdo con la liquidación aprobada porque “(…) los intereses decretados por el Despacho hac[ían] injustamente más gravosa la situación del deudor y [eran] contrarios a la realidad procesal y al acervo probatorio (…) puesto que se est[aba] ‘cobrando lo no debido careciendo de sustento legal para ello’ (…)”.

Luego de referir al principio de preclusión regulador del derecho procesal, acotó que en el caso cualquier inconformidad con el “mandamiento de pago” librado en el año 2002, debió alegarse en oportunidad recurriendo esa decisión.

Agregó que en ese ejecutivo los convocados no propusieron como excepción de mérito “el cobro de lo no debido”, y que en segunda instancia se emitió sentencia el 15 de diciembre de 2010, modificando la del a quo en el sentido de seguir adelante con el cobro en la forma estipulada en la orden de apremio.

Así, declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por los demandados, por cuanto esa operación se ajustó a lo consignado en el “mandamiento de pago”.

3. Resulta razonable la postura asumida por el colegiado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto con fundamento en lo surtido dentro del juicio, emitió su decisión.

Las pruebas aportadas a esta tramitación dan cuenta que en fallo de 15 de diciembre de 2010, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso continuar la ejecución a favor de Colciencias y en contra de L.E.D.E., J.E.C.R. y D.L.. en la forma establecida en el mandamiento de pago, esto es, “(…) por $76.833.164 de capital, representado en el pagaré aportado (…) y por $2.959.592 por concepto de los intereses corrientes causados sobre el capital desde el 30 de abril de 2000 hasta el 29 de julio del mismo años, más los intereses moratorios liquidados desde el 30 de julio de 2000, a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria” (sublínea fuera de texto).

Lo anterior descarta la falencia actual atribuida a los funcionarios, pues, en concreto, su labor se ajustó a lo ya dispuesto en el juicio en relación con los citados réditos moratorios, es decir, tasarlos atendiendo exclusivamente a lo estatuido por el señalado ente público.

4. En corolario, la inconformidad de los promotores con el pronunciamiento ahora atacado expedido el 28 de noviembre de 2017, no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Atinente a ello, esta Corte ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la S. pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia[1].

5. Refuerza el fracaso de este auxilio por carecer del presupuesto de inmediatez, pues como están planteadas las cosas, emerge sin dificultad que la inconformidad de los actores también comprende la sentencia dictada por el ad quem el 15 de diciembre de 2010, avalando lo esbozado en la orden de apremio; sin embargo, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 11 de enero de 2018, esto es, más de siete (7) años después de emitido ese fallo, término que supera ampliamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para...

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