Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-04-000-2017-01886-01 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-04-000-2017-01886-01 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-01886-01
Número de sentenciaSTC1045-2018
Fecha01 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1045-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01886-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Paola Andrea Alzate García contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí gestora respecto del Instituto de Seguros Sociales (ISS) –hoy Colpensiones-.


  1. ANTECEDENTES


1. La quejosa reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y “favorabilidad”, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas (fl. 1).

2. De la información vertida en el expediente y de las afirmaciones de la actora, se extraen como bases del reproche las siguientes:


2.1. Presentó acción ordinaria laboral contra el otrora Instituto de Seguros Sociales (ISS) –hoy Colpensiones-, con el objeto que se le reconociera una pensión de sobrevivientes por ser, desde 2001 hasta 2004, cuando falleció, compañera permanente de J.L.S..


2.2. Del libelo conoció el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, sentenciador que ordenó acumular ese proceso al de la señora J.L., quien alegaba una condición similar respecto del difunto, ostentada simultáneamente con la de la aquí petente, desde hacía más de veinte años.


2.3. El 26 de marzo de 2010, el estrado dictó fallo (fls. 33-53), en el cual, luego de establecer, con estribo en el principio de la “condición más beneficiosa”, que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, resolvió reconocer a P.A.A.G.,


(…) en calidad de compañera permanente del causante Jairo López Santamaría (q.e.p.d.), la sustitución pensional vitalicia del causante, a partir del 3 de marzo de 2004, en monto de $859.328,00 que se reajustará legalmente cada año de acuerdo a la Ley, correspondiente inicialmente al 50% del total de la pensión, durante el tiempo en que detentó el derecho la hija del causante M.F.L.L. y una vez se extinga el derecho de esta última, pasará a acrecer el de la compañera permanente. Asimismo, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre las mesadas causadas, en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora J.L..



2.4. Por apelación del Instituto de Seguros Sociales y de la señora L., el juicio pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde mediante fallo del 3 de diciembre de 2010 (fls. 54-76), se revocó el de primera instancia, para en su lugar favorecer a la impugnante.


La anterior determinación se adoptó con sustento, entre otras razones, en que la Ley 797 de 2003 era la llamada a regir el asunto, porque en su vigencia falleció el causante, y por ello P.A.A. no cumplía con el requisito del período de cohabitación exigido en dicha disposición.


2.5. Interpuesto contra esa sentencia recurso de casación por la gestora (fls. 32-54), la Sala de Casación Laboral resolvió, en proveído de 9 de agosto pasado, no infirmarla (fls. 140-151).


3. Tacha las decisiones emitidas por las corporaciones accionadas de irregulares, al incurrir en (i) defecto procedimental absoluto, pues el colegiado “excedió” el marco de la alzada (fls. 108-109); (ii) inobservancia del precedente, porque desconoció el principio de favorabilidad en lo referente a la aplicación, en el tiempo, de la Ley 100 de 1993, en relación con la 797 de 2003, que la modificó (fls. 109-116); (iii) error fáctico, por cuanto los juzgadores fundamentaron sus conclusiones en deficientes valoraciones del material probatorio, aportado para demostrar el período de convivencia entre ella y el señor L.S. (fls. 116-117).


4. Con estribo en lo anterior, ruega, en concreto, se dejen sin efectos los pronunciamientos confutados (fls. 18-19).


1.1. Respuesta de la accionada y los vinculados


1. La Sala de Casación Laboral realzó la legalidad de la determinación censurada; destacó que en su providencia se hizo una relación pormenorizada de los motivos de la demanda, para despacharlos desfavorablemente, conforme a la ley (fls. 138-139).


2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copias de las diligencias, e historió la actuación (fl. 156).


3. J.L. se opuso a las pretensiones, argumentando que las decisiones auscultadas se ajustaron a derecho (fls. 152 y ss.).


4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que el proceso está archivado (fl. 136).


5. Los demás guardaron silencio.



La sentencia impugnada

Negó la protección invocada, tras advertir que las providencias fustigadas no se mostraban irrazonables ni caprichosas, más aún, que se basaron en una interpretación plausible y acertada de la ley, y que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la mencionada prestación social.


En punto a la supuesta falta de consonancia, acotó que ese yerro no fue manifestado en el recurso de casación, desdeñando la interesada la oportunidad de ponerlo de presente (fls. 157-163).


1.3. La impugnación


La formuló la quejosa, sin exponer sus motivos (fl. 182).


  1. CONSIDERACIONES


1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de P.A.A.G. con los pronunciamientos proferidos el 3 de diciembre de 2010 (fls. 54-76), y el 9 de agosto de 2017 (fls. 140-151), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral, respectivamente, mediante los cuales los citados juzgadores desconocieron el...

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