Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00249-01 de 2 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00249-01 de 2 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha02 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1080-2018
Número de expedienteT 4100122140002017-00249-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1080-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00249-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de noviembre de 2017, proferido por la S. Civil Familia Laboral de Neiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por C.S. de L., C. y M.L.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fueron vinculados la parte activa y demás intervinientes del juicio de expropiación a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al interior del proceso expropiación que en su contra promovió Emgesa S.A. E.S.P., al incumplir con la exigencia establecida en el canon 456 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, exigen para la protección de sus garantías primarias, que i) se ordene a la autoridad judicial criticada, «DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL (…) PROCESO [referenciado] (…) Y ORDENAR REHACER LA ACTUACIÓN, A PARTIR DEL MOMENTO DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE ORDENÓ LLEVAR ADELANTE LA EXPROPIACIÓN PARA QUE LA EXIGENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN ARMONÍA CON LO DISPUESTO EN (…)EL ARTICULO 20 DEL DECRETO 2565 DE 1969 y demás normas complementarias y concordantes»; y además, ii) «RECOMENDAR AL SEÑOR PROCURADOR AGRARIO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, adelantar de inmediato las acciones tendientes a la vigilancia y cumplimiento de las normas de derecho en el trámite del [anotado] proceso» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que en trámite del proceso especial en cita que Emgesa S.A. E.S.P. adelantó frente a ellas respecto del lote «el Mirador» ubicado en la Vereda «El Pedernal» del Municipio de Agrado – H., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón designó «un solo perito para avaluar el bien y determinar la INDEMNIZACIÓN [respectiva]», contrariando con tal actuar, dicen, lo dispuesto por el legislador en lo relativo a este tipo de controversias judiciales, razón por la que consideran que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 16, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón, dando contestación a la demanda de amparo, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones acaecidas con ocasión del litigio censurado, solicitó denegar la salvaguarda instada por improcedente, al incumplirse con el presupuesto de la inmediatez que gobierna este tipo de acciones (fl. 40, ídem).

b.) Por su parte, el Procurador 11 Judicial II Ambiental y A.d.H., adujo en lo esencial, que la salvaguarda deprecada deviene inoportuna, en tanto que las inconformes «tuv[ieron] la oportunidad de pronunciarse frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, al interior del proceso de expropiación [y] sin embargo, no obra al interior del expediente prueba alguna de que las accionantes hubiesen interpuesto los recursos establecidos en la vía judicial ordinaria como medio idóneo para manifestarse frente a las decisiones [respecto de las cuales se quejan]» (fls. 74 a 76 anverso, ejusdem).

c.) La apoderada judicial de Emgesa S.A. E.S.P., también pidió desestimar la protección rogada, tras considerar que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que «no se evidencia actuación alguna desplegada por el señor H.W.M. o por intermedio de apoderado, tendiente a demostrar o incluso poner en conocimiento del Juzgado (…) accionado los defectos fácticos y sustanciales obrantes en el decreto y práctica de la prueba pericial que alega y pretende con la presente acción» (fls. 78 a 94).

d.) Finalmente, el perito J.Q.L., interviniente en el litigio analizado, se refirió al avalúo que rindió respecto del bien inmueble pretendido en expropiación, del cual además anexó copia, sin hacer alguna manifestación puntual acerca de las quejas traídas a esta vía por las promotoras de la salvaguarda (fls. 178 a 180, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, tras citar los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo desestimó, tras considerar que no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «l[a]s aquí accionantes actuaron con una pasividad o silencio, en los momentos procesales en los cuales se materializó su presunta violación a sus derechos fundamentales, en tanto el proceso de expropiación practicamente culminó pues a la entidad demandante solo le resta cancelar la suma establecida por el juez de conocimiento».

Y finalmente acotó, en consideración a la queja enrostrada contra la providencia del 5 de agosto de 2016, por medio de la cual se designó solo un perito avaluador a efectos de que rindiera el respectivo dictamen, que la misma no atiende el requisito de la inmediatez, argumento adicional para negar la presente solicitud de protección (fls. 214 a 222, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Las inconformes replicaron lo resuelto, bajo los mismos planteamientos expuestos en la queja constitucional (fl. 139, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el caso que se examina, se observa con vista en los medios de prueba obrantes en las diligencias, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por las señoras C.S.L., C. y M.L.S., no tiene vocación de prosperidad, pues tal y como lo divisó el a quo Constitucional, éstas en una conducta constitutiva de incuria, no obstante haber sido enteradas en debida forma de las decisiones que hoy reprochan,...

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