Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00467-01 de 2 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00467-01 de 2 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00467-01
Número de sentenciaSTC1121-2018
Fecha02 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1121-2018

R.icación n.° 08001-22-13-000-2017-00467-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la S. la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por O.D.A.J., frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Procurador 5° Judicial de Familia, y al Defensor de Familia adscritos al juzgado accionado, así como la señora D.C.G..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y dignidad humana que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no pronunciarse en la sentencia de disminución de cuota alimentaria, sobre los períodos comprendidos entre el 28 de octubre de 2015 al mes de abril de 2017, tiempo en el cual estuvo desempleado.

Por tal motivo, pretende que se le conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se ordene la revisión de la cuota alimentaria a favor de sus dos menores hijos en el espacio señalado, para que se fije en «un porcentaje equivalente al 30% pero de un salario mínimo legal vigente, sin la cuota adicional porque no estaba recibiendo prestaciones sociales.» [F.s 3 y 4, c.1]

B. Los hechos

  1. D.L.C.G. inició proceso de alimentos de menor, contra el aquí accionante, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla

  1. El asunto culminó con sentencia de 27 de julio de 2015, en la cual el despacho accionado resolvió, entre otras cosas, aprobar

«(…) en todas sus partes el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes en el sentido de que el señor O.D.A.J. se compromete a suministrar alimentos a sus menores hijos A.J. y O.A.A.C., en la suma equivalente a $350.000,oo pesos mensuales y una cuota extraordinaria en junio y diciembre equivalente a la suma de $170.000,oo, las cuales se reajustarán anualmente de acuerdo a lo que incremente su salario, dichas sumas serán deducidas de lo que devenga como empleado de la empresa PCL. (…)»

  1. El 2 de octubre de 2015, el demandado, por conducto de apoderada judicial, solicitó la reducción la cuota de alimentos que se le fijó dentro del proceso conocido con radicado N° 2015-00095

  1. Por auto de 10 de noviembre siguiente, la oficina judicial encausada negó la mentada solicitud, luego de considerar que el proceso había terminado con sentencia, de ahí que «cualquier actuación posterior en tal sentido implica revivir instancias debidamente terminadas cuya actuación estaría viciada de nulidad, por lo que si pretende es que (sic) la disminución de la cuota alimentaria deberá iniciar el proceso correspondiente.» Determinación que no fue objeto de recurso.

  1. El reclamante, por intermedio de su abogada, radicó en la oficina de reparto, acción de disminución de cuota alimentaria.

  1. El asunto, inicialmente fue asignado por reparto al Juzgado Noveno de Familia, pero el mismo, se puso a disposición del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, para su tramitación, por competencia, el 21 de marzo de 2017.

  1. Finalmente, el 3 de agosto de 2017, la oficina judicial encausada, dictó sentencia de disminución de cuota alimentaria, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso: «fíjese como nueva cuota alimentaria con la que debe contribuir el señor O.D.A.J., en favor de sus hijos A.J. y O.D.A.C. la suma de trescientos mil pesos (300.000,oo) mensuales, los cuales deberá pagar, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.»

  1. En criterio del peticionario del amparo, el juzgado accionado vulneró sus garantías superiores al dejar de pronunciarse en el fallo sobre el período comprendido entre octubre de 2015 a octubre de 2017, fecha en la cual estuvo desempleado, cuando del mismo despacho, no accedió a su solicitud de disminución de cuota que presentó en octubre de 2015, por considerar equivocadamente que el proceso se hallaba terminado y que debía elevar una nueva demanda. [F. 1 - 13, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de noviembre de 2017 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 50, c.1]

2. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, contó que el 27 de julio de 2015 dictó sentencia en la cual aprobó el acuerdo conciliatorio de las partes frente a la cuota alimentaria a cargo del accionante; que tras la solicitud de disminución de la cuota, el 3 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, arguyó que si el accionante dejó de trabajar en las fechas por él relacionadas, debió ser diligente e iniciar el proceso de reducción de la cuota, seguido al cese de actividades laborales, sin que pueda reclamársele al juez que de oficio revisara la cuota que legalmente se causaba. [F.s 57- 58, c.1]

Por su parte, la Defensora de Familia adscrita al juzgado encausado, esgrimió que frente a lo revelado por el accionante, la oficina judicial de conocimiento, debe hacer una ponderación directa con los derechos de los menores. [F.s 61- 64, c.1]

A su turno, la Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, arguyó que se debe verificar si en el trámite del proceso objeto de censura, se vulneraron los derechos del reclamante, para lo cual, se tendrá en cuenta que a la hora de regular la cuantía de los alimentos, debe analizarse la capacidad económica del alimentante y el entorno socio-económico del alimentario. [F.s 66-70, c.1]

3. En sentencia de 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que la decisión adoptada el 3 de agosto de 2017, en principio fue favorable al actor; sin embargo, no se observa que en las pretensiones se elevara una petición especial por la circunstancia de su desempleo, sin que pueda ser utilizada la acción constitucional como una instancia adicional. [F.s 71 a 75, c. 1]

4. Inconforme, el quejoso impugnó el fallo, bajo el argumento que el juzgado, al rechazar su solicitud de disminución de cuota alimentaria, lo hizo caer en el error de creerle sobre su incompetencia, y luego, se tardó el trámite de una conciliación exigida como requisito de procedibilidad, previo a iniciar su demanda de reducción de cuota alimentaria, sin que ese hecho pudiera ser atribuible a la conducta del accionante. [F. 83 -86, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en...

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