Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00620-01 de 5 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702368245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00620-01 de 5 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 7300122130002017-00620-01
Fecha05 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1214-2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC1214-2018

R.icación n.° 73001-22-13-000-2017-00620-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por D.C.R., frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las partes en intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, mínimo vital, vivienda digna y vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no acceder a la petición de terminación del proceso ejecutivo de alimentos, por pago total de la obligación en razón a la dación en pago que celebró con el ejecutado, sobre los bienes inmuebles embargados dentro del asunto.


Por tal motivo, pretende que se le conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se ordene al despacho encausado i) decretar la pretendida terminación del proceso y librar los oficios respectivos con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de materializar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas; ii) entregarle los bienes inmuebles objeto de la dación en pago, y iii) de estimarse pertinente, conminar al querellado para que en lo sucesivo evite ejercer acciones dilatorias. [Folio 4, c.1]


B. Los hechos


  1. La aquí accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos de menor contra W.I.A..


  1. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, quien en auto de 28 de mayo de 2004, libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas.


  1. El 21 de abril de 2005, la ejecutante solicitó el emplazamiento de la parte pasiva, a lo que se accedió el 3 de junio siguiente.


  1. En el año 2006, la accionante aporta nuevas direcciones para efectos de notificar al demandado.


  1. El despacho requirió a la actora, el 19 de diciembre de 2012, a fin de que cumpliera con la carga de notificación, en cuyo término de 30 días, guardó silencio.


  1. En providencia de 16 de diciembre de 2013, por solicitud de la Defensora de Familia adscrita al juzgado, se dispuso emplazar al demandado, el cual finalmente se logró, el 25 de mayo de 2014.


  1. Contestada la demanda por parte del curador ad litem que representó los intereses del ejecutado sin proponer excepciones de mérito, en proveído de 27 de agosto de 2014, se ordenó continuar adelante con la ejecución, así como presentar la liquidación del crédito.


  1. La demandante presentó la aludida liquidación, la cual fue modificada por el despacho encartado el 14 de abril de 2015, quien realizó el cálculo actuarial en la suma de $ 60.863.438,27.


  1. En septiembre de 2015, se allegó el avalúo del local comercial embargado, por un monto de $20.086.756,09.


  1. El 24 de enero de 2017, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 360-10564.


  1. El 4 de julio del año pasado, la promotora del amparo radicó en la agencia judicial accionada, la escritura pública No. 1176 de 22 de junio de 2017, en la cual las partes en contienda, efectuaron dación en pago respecto del inmueble cautelado.


  1. Del documento arrimado se corrió traslado el 18 del mismo mes; igualmente se requirió a la memorialista para que explicara su intención con dicho aporte.


  1. La tutelante informó al siguiente día que pretendía la terminación del proceso por pago total de la obligación.


  1. Mediante providencia de 31 de agosto el juzgado de conocimiento resolvió: «se ordena el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 350-85554 y 360-10564, única y exclusivamente a fin de efectuar el registro de la dación en pago suscrita por las partes procesales mediante escritura pública No. 1176 de 22 de junio de 2017. Por Secretaría líbrese el oficio respectivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y del Guamo respectivamente; advirtiendo lo antes enunciado, y que en caso de existir medidas cautelares decretadas en relación con estos bienes que impida registrar la dación en pago, se abstenga de efectuar...

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