Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00325-01 de 6 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702368309

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00325-01 de 6 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha06 Febrero 2018
Número de sentenciaATC356-2018
Número de expedienteT 0500122030002017-00325-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC356-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00325-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de enero de 2018.

ANTECEDENTES

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 18 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de L.F.G.Q., y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a Sanidad Militar Antioquia: «(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y gestione con una de las entidades adscrita a su red de servicios médicos, gestionen la realización de la autorización y entrega efectiva de los medicamentos que requiere el deprecante, en todo caso, la periodicidad con la que se efectúe el suministro deberá garantizar la continuidad ininterrumpida en el acceso al servicie, al igual que agendar exitosamente las consultas con especialistas conforme lo ordenado por sus médicos tratantes; así mismo, se le concederá el tratamiento integral derivado de la enfermedad que padece L.F.G.Q., esto es, lupus eritematoso sistémico con nefropatía hípica severa y compromiso neurológico más anemia; lo anterior, de conformidad con las especificaciones que para ello señale sus médicos tratantes» (ff. 22 a 29, cd. 1).

2. El promotor del amparo informó el 7 de noviembre de 2017 el incumplimiento del fallo (ff. 1 y 2, ídem).

3. El Tribunal dispuso en auto de 28 de ese mes, requerir al Brigadier General G.L.G. en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que explicara las razones de la inobservancia de la sentencia constitucional (ff. 32 y 33, id).

4. Agotado lo anterior, y ante el silencio del nombrado, en providencia de 12 de diciembre de 2017, se dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General G.L.G. en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien ordenó correr traslado para que en el término de tres días, ejerciera su derecho de defensa y pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer (f. 36, cit).

5. El 16 de enero de 2018, la Corporación nombrada decretó de oficio las pruebas en la actuación (f. 37, ídem).

6. Vencido el termino probatorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., en providencia de 22 de enero de 2018, declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y le impuso una sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras advertir:

«(…) En el caso bajo estudio, se han hecho varios requerimientos al BRIGADIER GENERAL G.L.G. como persona natural y en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, sin que se pronunciara en ninguna de esas oportunidades.

Con todo, se encuentran vulnerados los derechos subjetivos fundamentales de L.F.G.Q., afirmaciones a las que se da credibilidad puesto que el incidentado no allegó prueba alguna de la que se infiera que el afectado ya hubiera recibido los servicios médicos ordenados por el médico tratante, en la forma ordenada en la sentencia de tutela, situación que no puede seguirse presentando y por lo tanto es del caso imponer las sanciones señaladas en el Decreto 2591 de 1.991 art. 52 (ff. 42 a 44, cd. 1).

7. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

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