Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702463945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO SUSTANTIVO - La autoridad judicial estudio válidamente el material probatorio y las normas que regulan el pago de las diferencias salariales reclamadas con fundamento en el régimen de empleados públicos de la Ram a Ejecutiva del orden nacional

Para [la] Sala el principal argumento de inconformidad que planteó la parte actora con su impugnación radica en (…) que con la decisión acusada se le impuso un grado en las escalas salariales que no existe en la entidad, y que es muy inferior del lleno de sus requisitos y calidades técnicas como servidora pública. Por lo que, para la accionante, en lugar de dar aplicación al régimen del personal civil el Tribunal demandado debía resolver la controversia bajo el régimen de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…) para la Sala no se vulnera el principio de favorabilidad (…) y tampoco se advierte un desconocimiento del principio de progresividad (…) observa la Sala que la autoridad judicial demandada indicó que tanto el nivel, grado y asignación que percibía la demandante, se correspondía con la prevista en el decreto de la Rama Ejecutiva, para el año 1998, de manera, que tal como lo advirtió dicha autoridad judicial, no era procedente modificar la asignación salarial de la accionante, puesto que no existía el grado 24 en el nivel asistencia de dicho régimen.(…) se observa que la decisión acusada no resulta arbitraria ni caprichosa, y mucho menos desconocedora de los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad, en tanto, que no podía avalarse una situación jurídico administrativa inexistente (…) esto es, la aplicación del grado 24 perteneciente al personal civil, o cualquier otro grado que no correspondiera a aquel que se encuentre conforme a la ley, como lo es el 5 - 1, grado 18 del Rama Ejecutiva del orden nacional. (…) lo que se observa es que el Tribunal, luego de realizar un análisis comparativo de las asignaciones básicas percibidas por los técnicos grado 24 del personal civil no uniformado, con los técnicos grado 9 de la Rama Ejecutiva, pudo concluir que el salario para el nivel técnico conforme al régimen salarial de la Rama Ejecutiva, aplicable a la demandante, coincidía con el nivel técnico del régimen salarial aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. (...). En efecto, el Tribunal demandado precisó que dicha incorporación no implicaba ningún cambio en la asignación y demás emolumentos que percibía la demandante (…) Así las cosas, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados puesto que valoró en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos probatorios aportados oportunamente al plenario y la normativa a la que hizo referencia fue la adecuada para resolver la controversia suscitada entre las partes. (…). En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, que denegó el amparo deprecado, puesto que no se observa que la autoridad judicial acusada haya incurrido en los defectos alegados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al mandato de progresividad de los derechos sociales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de enero de 2004, Exp: C-038, M.E.M.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02380-01 (AC)

Actor: ROSA A.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante, en contra del fallo del 8 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte actora, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, con escrito recibido el 12 de septiembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 10 de agosto de 2017, proferida por la autoridad judicial demandada, que revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo que denegó el pago de las diferencias salariales reclamadas con fundamento en el régimen empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, mas no en el del personal civil vinculado a dicha cartera.

En consecuencia, la parte actora pretende que:

« PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora R.A.A.S., sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, su derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad de tratamientos ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior

SEGUNDA. - Se declare sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ el día 10 de agosto de 2017, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el radicado 150013333004201600011-01

TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de los siguientes supuestos, sin quebrantar el principio de inescindibilidad de la ley así:

Valoración ajustada al régimen probatorio y a los criterios de la sana critica, de los documentos que acreditan el cargo ACTUAL de la demandante, como TÉCNICO DE SERVICIOS código 5-1 grado 24, para a partir de ello, efectuar un estudio jurídico de la situación particular de la demandante y la procedencia de un régimen salarial especial, distinto del previsto para el restante personal civil.

Aplicación adecuada del supuesto normativo, de modo tal que en caso que la autoridad, en ejercicio del arbitrio judicial persista en la interpretación adelantada, esto es que la demandante sea remunerada con las tablas de la rama Ejecutiva, pero, en el Cargo de Técnico grado 9; incluya una motivación que justifique la decisión adoptada, bajo los parámetros normativos aplicables, esto es:

Otorgue un adecuado alcance al objeto de la ley 1033 de 2006, para lo cual deberá especificar que norma jurídica habilitó la modificación del cargo en el que fue designada como Técnico de Servicios código 5-1 grado 24.

Tomando como fundamento la facultad ejercida en el decreto 092 de 2007, proceda a citar cuál de los artículos modificó el régimen salarial especial del personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar, y otorgue la respectiva motivación

Tome en consideración de su estudio el decreto 091 de 2007, particularmente el artículo 72

Efectúe una comparación del decreto 092/07 con el decreto 770 de 2005.

Teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante, se abstenga de aplicar normas derogadas como los con el decreto 05 de 1998

Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; teniendo como fundamento que lo DEMOSTRADO en el proceso en que la actora ocupa el cargo de técnico de servicios código 5-1 grado 24 y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía.

La verificación objetiva de los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados cuya motivación quede incluida en la providencia . »

Asimismo, también solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia demandada, al considerar que «…las secuelas jurídicas que de ella se derivan inciden de modo determinante en los perjuicios laborales, económicos y morales causados a la actora…hechos que desencadenarían serios daños al legítimo derecho de la actora a percibir una remuneración digna y justa por sus servicios prestados al Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar…».

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que desde el 9 de agosto de 1994 se encuentra vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar, y que de conformidad con el Acta 324 del 15 de enero de 1998, se posesionó en el cargo de técnico operativo, código 4080, grado 09, de la planta del Ministerio de Defensa al servicio del Ejército Nacional.

Añadió que mediante Acta 0756 del 27 de octubre de 2009, se posesionó en el cargo de técnico de servicios código 5-1, grado 24, perteneciente a la planta de personal de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, con una asignación básica de $1.018.045.00.

Manifestó que el 14 de agosto de 2015 presentó una solicitud ante el Ministerio de Defensa...

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