Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00063-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464125

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00063-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00063-00(C)

Actor: MUNICIPIO DE SUÁREZ, TOLIMA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor R.A.S. solicitó reconocimiento y pago de pensión de vejez a Colpensiones, quien argumentó no ser competente para atender dicha solicitud de pensión, toda vez que si bien fue esa entidad la última a la que realizó aportes, los mismos no se hicieron por un tiempo igual o superior a 6 años, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994, a través del cual se reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes)

2 . Posteriormente, el señor S.A. solicitó al Municipio de Suárez (Tolima) el reconocimiento y pago de su pensión. Esa entidad territorial consideró que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000 Colpensiones es la autoridad competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor S.A., sin perjuicio de la obligación que tiene de emitir el respectivo bono pensional (folios 4 y 5)

3. El señor R.A.S. interpuso acción de tutela en contra del Municipio de S., Departamento del Tolima y Colpensiones, por considerar que dichas autoridades violaron el derecho al mínimo vital y la seguridad social al negar su competencia para pronunciarse sobre la solicitud pensional elevada por el mencionado señor. En primera instancia se negó la protección invocada por el solicitante (folio 1).

4. El accionante impugnó la decisión que fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la que ordenó al Municipio de S.(.) solicitar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas.

5. El 4 de abril de 2017 el Alcalde del municipio de S. solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre esa entidad territorial y Colpensiones (folios 1 y 2)

6. (folios 28 y 29 y 36 a 55), los tiempos laborados por el señor S.A. son los siguientes:

A la Gobernación del Tolima con cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Tolima desde el 8 de enero de 1979 al 31 de mayo de 1988.

A la Alcaldía Municipal de Suárez (Tolima), con cotizaciones a la Caja de Previsión Municipal desde el 21 de marzo de 1978 al 7 de enero de 1979; desde el 1º de junio de 1988 al 30 de noviembre de 1993; desde el 1º de marzo de 1995 al 11 de febrero de 2000; desde el 1º de febrero de 2012 al 13 de marzo de 2012; desde el 18 de septiembre de 2012 al 8 de octubre de 2012.

A la Alcaldía Municipal de S.(.) con cotización a Colpensiones desde el 2 de septiembre de 2013 al 31 de marzo de 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, al Municipio de S., al Departamento del Tolima, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y al señor R.A.S.A. para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 20 y 21).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto, Colpensiones presentó alegaciones (folios 25 a 30).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Municipio de S.T.

Sostuvo que el solicitante es beneficiario del régimen de transición y que le aplica lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en lo referente a edad, tiempo y monto para acceder a la pensión de vejez.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000 es Colpensiones la autoridad competente para atender el trámite del señor S.A., toda vez que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es 30 de junio de 1995, el solicitante aún no había cumplido los requisitos para pensionarse, porque no contaba con 20 años de servicio en la misma entidad, caja o fondo.

2. Colpensiones

Afirmó no ser competente para atender la solicitud pensional del señor R.A.S.A., toda vez que se trata de una pensión de jubilación por aportes; por lo tanto, si bien fue esa entidad la última a la que realizó aportes, los mismos no se hicieron por un tiempo igual o superior a 6 años, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994, a través del cual se reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes)

CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El a rtículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre una autoridad del nivel nacional, Colpensiones, y otra del nivel territorial, el Municipio de Suárez (Tolima)

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que es el trámite administrativo de la solicitud del señor R.A.S.A.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. A. previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR