Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464173

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01025-01(0087-15)

Actor: FRANCISCO NIGER VALENCIA ROA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia O-0156-2017

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor F.N. valencia R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 88 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

Respecto a las excepciones, formuladas por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social consistentes en ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción, el a quo indicó que estas no se deben resolver de manera previa y por tanto su estudio se realizará al analizar el fondo del asunto.

Las partes no efectuaron objeción alguna.

Fijación del litigio art. 180-7

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 88 vuelto en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos sobre los que no existía controversia y sobre las pretensiones de la demanda, así:

Hechos

Concuerdan las partes en los requisitos de edad y el tiempo de servicios para adquirir la pensión gracia, así como en el trámite administrativo impartido a la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación a favor del demandante, la cual se negó bajo el argumento de ausencia de requisitos sustanciales.

Difieren las partes en el nombramiento inicial y el tipo de vinculación específicamente en la naturaleza de la vinculación del demandante, lo que repercute en el cómputo de su tiempo de servicios y por consiguiente en el derecho que eventualmente asiste al demandante respecto al reconocimiento de la prestación reclamada.

Sostiene el demandante que mediante la Resolución 047 de 1980 fue nombrado como docente oficial con carácter Departamental nacionalizado en la ciudad de Cali, laborando desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 15 de junio del mismo año, además, mediante acta de posesión 0647 del 22 de abril de 1980, en la cual se indican los efectos fiscales, se advierte que el tiempo de prestación de servicios es superior a los 30 años.

Por su parte, la entidad demandada argumentó que del texto de la Resolución 002327 de 2013 no se advierte con claridad la acreditación del tiempo que debe tomarse como nacional.

Pretensiones

Se declaren nulas las Resoluciones RDP 002327 de enero de 2013, RDP 014634 del 2 de abril de 2013 y RDP 015308 del 5 de abril de 2013, a través de las cuales se le negó al demandante el derecho al reconocimiento y pago de su pensión gracia.

Como restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante a partir del 8 de octubre de 2009.

No se aplique la prescripción trienal en tanto que las peticiones del demandante interrumpieron la figura jurídica.

Se ordene el pago en los términos de ley.

Se condene en costas y agencias en derecho.

El problema jurídico fijado

«[…] La causa del problema por la cual ante un mismo problema jurídico las partes ofrecen respuestas contradictorias, es de tipo probatoria, debido a que el demandante deriva de los actos de nombramiento y posesión y por consiguiente del cómputo de tiempos de servicios, el cumplimiento de los requisitos mínimos para la obtención de su pensión gracia, al ostentar la calidad de docente nacionalizado; mientras que la entidad demandada concluye, de las pruebas que se encuentran en el expediente administrativo del demandante, que los tiempos comprendidos entre el 3 de marzo de 1980 y el 15 de junio de la misma anualidad, no especifican el tipo de vinculación del docente, presumiendo en consecuencia que es de carácter nacional. […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, refirió que el demandante cumple con todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, entre otras razones porque el carácter y vinculación del docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 a criterio del a quo no puede basarse en una presunción como en efecto así lo alega la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta que los actos de nombramiento no emanaron del nivel central ni fueron suscritos por autoridad del mismo orden.

Agregó que con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del C., visible a folio 201 del expediente, se esclarece que los actos de nombramiento y posesión proferidos durante el periodo discutido entre el 3 de marzo y el 15 de junio de 1980 dan cuenta de una vinculación legal y reglamentaria del orden territorial.

Como consecuencia de lo anterior y como quiera que se encuentran probados los requisitos de ley, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a partir del 24 de abril de 2005, fecha en que adquirió el status pensional por razón de la edad y acreditó los requisitos de tiempo de servicios.

En cuanto a la excepción de prescripción trienal indicó que teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la prestación ordenada procederá a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir, el 24 de abril de 2005 y que según se señaló por la misma entidad demandada en el acto de negación de la prestación, la solicitud de reconocimiento se efectuó el 8 de octubre de 2012, se declararan prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2009.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas.

Afirmó que los motivos que dieron origen al acto acusado son consistentes y congruentes con las normas superiores y el ordenamiento jurídico.

Indicó que observando el acervo probatorio se hace necesario concluir que los tiempos comprendidos entre el 3 de marzo de 1980 y el 15 de junio de 1980 no especifican el tipo de vinculación ostentado por el demandante y en consecuencia deben presumirse del orden nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que no es admisible computar tiempos de servicios en la nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito.

Concluyó en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho que estas deben ser menores a las tazadas por el Tribunal en atención a la naturaleza, calidad y duración realizada por el apoderado o la parte que litigó, indicó finalmente que como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales se tramitó sin complicaciones y no reviste mayor desgaste probatorio ni complejidad legal para el litigante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes procesales y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico.

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Los tiempos de servicios comprendidos entre el 3 de marzo y el 15 de mayo de 1980, desempeñados...

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