Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-00899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464221

Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-00899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá D.C, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00899-01 (22656)

Actor : FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de junio de 2016, proferido por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Fundación Universitaria S.M..

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Fundación Universitaria San Martín, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión NR. 322412014000005 de 10 de febrero de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante las cuales se impuso sanción de inexactitud dentro del proceso de revisión adelantado frente a la declaración de ingresos y patrimonio de la Fundación, del año gravable 2010.

Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900097 de fecha 16 de febrero de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial descrita en el numeral anterior, proferida por la Subdirección de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca:

Que ha operado el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración presentado el 14 de abril de 2014, por haberse notificado por conducta concluyente el fallo del recurso de reconsideración, un por fuera (sic) del año después de la debida presentación del recurso, como consecuencia tanto del envío de la citación a dirección errada, como por la pretermisión del término para notificar personalmente la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración y por tanto, se considere fallado a favor el recurso presentado y consecuente firmeza de la Declaración de Ingresos y Patrimonio del año gravable 2010, presentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.

Que subsidiariamente y de no declararse la ocurrencia del silencio positivo y por tanto se estudie de fondo los argumentos de la objeción contra la liquidación oficial de revisión, con fundamento en los argumentos expuestos en la presente demanda, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del Ingresos y patrimonio del año gravable 2010 (sic) presentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN y la improcedencia de la sanción de inexactitud impuesta.

El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por auto del 10 de junio de 2016, rechazó la demanda por caducidad. En concreto, dijo lo siguiente:

Indicó que la Resolución 900.097 que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, se notificó por edicto que se desfijó el 13 de marzo de 2015 y que, por tanto, el demandante tenía hasta el 14 de julio de 2015 para presentar la demanda, pero que la presentó el 28 de marzo de 2016 y, que, por eso, es extemporánea, en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Dijo que el demandante alegó que la Resolución 900.097 fue enviada a una dirección equivocada porque se remitió a la dirección que aparece en el Registro Único Tributario (RUT) de la empresa y no al RUT del apoderado, pero que en la demanda manifestó que el apoderado no registró dirección procesal para notificaciones y que, por ello, la DIAN envío la notificación a la dirección de la sociedad.

Que no hay duda sobre la fecha de la notificación de la Resolución 900.097, porque existe una certificación de INTERRAPIDISIMO en donde consta que la citación para comparecer a notificarse se entregó el 17 de febrero de 2015 y que como no fue posible la notificación personal, se fijó el edicto que se desfijó el 13 de marzo de 2015. Que, por tanto, el término para contabilizar la caducidad de la acción empezó el 14 de marzo de 2015.

El recurso de apelación

Contra esta decisión, el apoderado de la Fundación Universitaria S.M., parte demandante, interpuso recurso de apelación. En concreto, dijo lo siguiente:

Que la Fundación Universitaria San Martin conoció el contenido de la Resolución 900.097, que resolvió el recurso de reconsideración el 24 de noviembre de 2015, por el comunicado número 1-32-244-443-16882 del 23 de noviembre de 2015 y, que, por tanto, la demanda se presentó en tiempo.

Dijo que una de las causales de nulidad es la ausencia de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Que, en este caso, la notificación se surtió por conducta concluyente y después de un año de expedida la resolución.

Que las razones en las que se fundamenta el alegato de indebida notificación son sólidas y serias, porque la DIAN no observó las formas propias de la notificación.

Expuso que la Resolución 900.097 no puede entenderse notificada en la fecha en que se desfijó el edicto. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario (ET), existe una regla para las notificaciones cuando el contribuyente actúa a través de apoderado. Que en este caso, la Fundación Universitaria S.M. actúo a través del abogado J.C.M.C., y que este no aportó dirección procesal para notificación. Que la DIAN debió enviar la citación para notificación a la dirección de este consignada en el RUT y no a la dirección de la Fundación Universitaria S.M..

Adujo que el proceso para la notificación fue irregular porque no se surtió el trámite dispuesto en el artículo 565 del ET, pues la DIAN envió la citación para que la Fundación Universitaria San Martin compareciera a notificarse personalmente el 16 de febrero de 2015, por tanto, el termino de diez días para comparecer corrió entre el 17 de febrero y el 2 de marzo de 2015, por consiguiente, el edicto solo podía fijarse a partir del 3 de marzo y permanecer fijado hasta el 16 de marzo, no obstante, el edicto fue fijado el 2 de marzo y desfijado el 13 de marzo, esto es, por 9 días.

Que la notificación no produce efectos porque no se hizo de acuerdo con el artículo 565 del ET.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”.

El artículo 243, ídem, dispone que son apelables los siguientes autos, cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia: 1. El que rechaza la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

Ahora bien, el artículo 125

Ibídem dispone que en caso de jueces colegiados las decisiones a las que se refieren los numerales 1,2, 3 y 4 del artículo 243 son de Sala. Por tanto, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró la caducidad de la acción respecto de la Resolución 900.097 del 16 de febrero de 2015.

De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Reiteración)

De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2012 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional.

Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente.

De la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración

El artículo 565 del...

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