Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464265

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017

Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01766-01(46340)

Actor: A.M.R.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla en el servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delito común-Decreto 2700 de 1991

Sentencia

Sentencia modifica

Resuelve la subsección los recursos de apelación interpuestos por las partes el 3 y el 10 de febrero del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de octubre del 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora C.P.V.M. fue privada de la libertad sindicada de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, en virtud del señalamiento que hizo en su contra, la víctima del atentado con arma de fuego.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, profirió sentencia condenatoria, la cual fue revocada por el Tribunal Superior, en el entendido de que las pesquisas adelantadas en contra de la sindicada se fundaron principalmente en la declaración de la víctima, la cual no ofrece ninguna credibilidad. Durante la etapa de juzgamiento, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue suspendida, debido al estado de gravidez de la procesada, quien estuvo privada de su libertad desde el 20 de octubre del 2000 hasta el 18 de septiembre de 2002.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 31 de mayo del 2004, M.A.R.M., A.M.R.M., M.R.M., en nombre y representación del menor Ó.A.R.M.; P.A.P.R., C.P.V.M., en representación de los menores C.M.F.V., J.P.P.V. y J.V.P.V., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora C.P.V.M., desde el 20 de octubre del 2000, hasta el 18 de septiembre del 2002.

En consecuencia de lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana-Rama Judicial de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de C.P.V.M..

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales:

1. Para C.P.V.M. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de víctima.

2. Para M.R.M. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de madre de C.P..

3. Para P.A.P.M. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de compañero permanente de C.P..

4. Para: C.M.F.V. la suma equivalente a 100 salarios (sic) mensuales en su calidad de hijo de C.P..

5. Para: J.P.P.V. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hijo de C.P..

6. Para J.V.P.V. la suma equivalente a 100 salarios mensuales en su calidad de hija de C.P..

7. Para M.A.R.M. la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermana de C.P..

8. Para A.M.R.M. la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermana de C.P..

9. Para O.A.R.M. la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermano de C.P..

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en salario mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios psicológicos.

1. Para C.P.V.M. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de víctima.

2. Para M.R.M. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de madre de C.P..

3. Para P.A.P.M. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de compañero permanente de C.P..

4. Para: C.M.F.V. la suma equivalente a 100 salarios (sic) mensuales en su calidad de hijo de C.P..

5. Para: J.P.P.V. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hijo de C.P..

6. Para J.V.P.V. la suma equivalente a 100 salarios mensuales en su calidad de hija de C.P..

7. Para M.A.R.M. la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermana de C.P..

8. Para A.M.R.M. la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermana de C.P..

9. Para O.A.R.M. la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermano de C.P..

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, por concepto de Alteración a las condiciones de existencia (“modificación anormal del curso de la existencia del demandante en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos” (…).

1. Para C.P.V.M. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de víctima.

2. Para M.R.M. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de madre de C.P..

3. Para P.A.P.M. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de compañero permanente de C.P..

4. Para: C.M.F.V. la suma equivalente a 100 salarios (sic) mensuales en su calidad de hijo de C.P..

5. Para: J.P.P.V. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hijo de C.P..

6. Para J.V.P.V. la suma equivalente a 100 salarios mensuales en su calidad de hija de C.P..

7. Para M.A.R.M. la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermana de C.P..

8. Para A.M.R.M. la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermana de C.P..

9. Para O.A.R.M. la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermano de C.P..

CUARTA (sic): Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL a pagar a C.P.V.M., por concepto de perjuicios materiales:

a.- El equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, pues CLAUDIA dejó de percibir ganancias por la administración de su finca, recursos con los que CLAUDIA velaba por su familia materna.

b.- El valor del quinto semestre del programa técnico profesional en contabilidad y costos, el cual se vio interrumpido por la privación injusta de la libertad de C.P.V.M. (…).

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 20 de octubre del 2000, C.P. fue privada de la libertad, sindicada del delito de homicidio en grado de tentativa.

El 19 de julio del 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, V.d.C. profirió sentencia condenatoria contra la sindicada.

El 18 de septiembre del 2002, El Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia condenatoria y absolvió de responsabilidad penal a la sindicada.

C.P.V.M. estuvo privada de la libertad desde el 20 de octubre del 2000, hasta el 5 de diciembre del 2002 (sic), un periodo en la cárcel del circuito judicial de Tuluá y otro en detención domiciliaria, debido a su calidad de madre lactante.

A juicio de la parte actora, la señora C.P.V.M. fue privada de la libertad como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido por la administración de justicia.

Trámite procesal relevante

Mediante auto de 6 de julio del 2004, el Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda y ordenó la notificación de su admisión al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

La Nación-Rama Judicial, en su escrito de contestación de la demanda, solicitó que se denieguen las pretensiones y se absuelva de toda responsabilidad a la entidad, puesto que en el presente caso no se configura la presunción consagrada en el artículo 414 del CPP, toda vez que la absolución de la encartada obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo. Aseguró que la procesada tenía la obligación de soportar la carga de la privación de la libertad, por cuanto mediaban indicios en su contra.

Expuso que en la sentencia que revocó la condena no se encuentran argumentos que evidencien un error cometido por el juez penal, por lo que no se puede afirmar que el daño padecido por los demandantes sea de carácter antijurídico. Lo anterior, debido a que la medida de aseguramiento contó con un sustento probatorio que, finalmente fue desvirtuado en la etapa posterior.

Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por indebida representación del demandado por pasiva, así como la de inepta demanda por falta de requisitos formales, puesto que la demanda debió dirigirse contra la Nación Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con personería jurídica e intervino en el proceso penal.

El 22 de agosto del 2011, la parte actora, en sus alegatos de conclusión en primera instancia, realizó un recuento de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda y, de la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad. Finalmente, expuso argumentos relativos a la privación de la libertad de personas que no corresponden al presente proceso.

La Rama Judicial, alegó de conclusión en primera instancia y reiteró que la entidad no contribuyó en la causa del daño, por cuanto no intervino en la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que no está...

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