Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464289

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017

Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-26-000-2006-01696-01(45217)

Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES IQUIRA COLLAZOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: In dubio pro reo Ley 600

Sentencia

Sentencia confirma

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

A M. de los Ángeles Iquira Collazos se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta coautora de los delitos de homicidio, en concurso heterogéneo sucesivo con el de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y, posteriormente, fue acusada y condenada. En el fallo de segunda instancia fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

La demanda

M. de los Ángeles Iquira Collazos, Á.O.Q.O., L.O.I., L.P.O.I., J.G.O.I., G.I.C., J.V.I.C., J.A.I.C., C.I. de Núñez, I.I.C., I.I.C., R.I.C., A.I.C., H.Y.I.C., M.I.C., Á.M.Q.O. y J.O.R.C., quienes obraron en nombre propio, y los dos primeros, además, en representación de sus hijos menores, A.D.Q.I. y L.Y.Q.I., presentaron el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J., en la que solicitaron sean declaradas responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora M. de los Ángeles Iquira Collazos, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001) y el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Como consecuencia, que se le condene al pago mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, e igualmente, sean condenados al pago de los perjuicios materiales estimados aproximadamente en seiscientos cincuenta y cinco millones de pesos ($655.000.000).

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la señora M. de los Ángeles Iquira Collazos fue capturada por miembros de la DIJIN de la Policía Nacional el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001), con cargos por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas; y dejada en libertad el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Asimismo, indicó que la Fiscalía Seccional 39 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Soacha profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, mediante providencia del trece (13) de marzo de dos mil uno (2001).

Refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), profirió sentencia condenatoria en contra de la señora M. de los Ángeles Iquira Collazos. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, decidió el recurso de apelación interpuesto por los sindicados contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocarla, y, por consiguiente, ordenó la libertad inmediata de estos.

Según el escrito de demanda, la privación de la libertad que sufrió la señora I.C. produjo en el ánimo y patrimonio de su familia perjuicios morales y materiales, toda vez que fue detenida con base en hechos punibles inexistentes.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General contestó la demanda con escrito presentado el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), en el que manifestó que no le constaban los hechos, que se atenía a lo probado en el proceso y que se oponía a las pretensiones de la demanda en razón a que, (…) el daño que pudo sufrir la sindicada al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico y ésta en este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación si existían indicios graves de responsabilidad en su contra (…)”. Propuso como excepción la genérica.

A su vez, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que a pesar de que la decisiones tomadas por el Juzgado y el Tribunal, difieren una de la otra, estas “(…) fueron acordes a las normas constitucionales y legales y se adoptaron al amparo de los principios de independencia e imparcialidad judicial, teniendo en cuenta además que en las dos instancias existían varias hipótesis de solución”. No obstante, precisó que, en el caso concreto, quien está llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la privación injusta de la libertad se originó por la medida de aseguramiento que impuso el ente acusador. Finalmente, propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar y la innominada prevista en el inciso segundo del artículo 164 del C.C.A.

Por auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), se abrió a pruebas el proceso.

Tras haber corrido el término para alegar de conclusión en primera instancia, las partes demandadas y demandante presentaron sus alegaciones finales, respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), fallo de primera instancia, en el cual resolvió con relación al fondo del asunto lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de L.P.O.I., LISVIANETH ORTIZ IQUIRA y A.M.Q..

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

(…) ”.

El Tribunal para decidir la controversia sometida a su consideración, se planteó el siguiente problema jurídico:

“¿Es posible imputar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto MARIA DE LOS ANGELES IQUIRA COLLAZOS, entre el 1° de marzo de 2001 y el 24 de agosto 2005, dentro del Proceso Penal No. 001-2002-00107 que por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas (sic) se adelantó en su contra, cuando la actuación terminó con sentencia absolutoria de segunda instancia?”

Para dar solución a este problema, hizo una relación de las pruebas documentales obrantes dentro del proceso, entre las que se destacan: (i) Resolución interlocutoria del trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), de la Fiscalía Seccional 39 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Soacha, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora M. de los Ángeles Iquira Collazos, sindicada de los delitos de homicidio, en concurso heterogéneo sucesivo con el de concierto para delinquir, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; (ii) Resolución interlocutoria del veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno 2001, de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual profirió resolución de acusación en contra de Iquira Collazos, como determinadora del delito de homicidio, en concurso con los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal; (iii) Sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de la cual se condenó a la señora M. de los Ángeles Iquira Collazos por los citados delitos, al considerar el juzgado, que “(…) se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador para proferir fallo condenatorio en contra de MARIA DE LOS ANGELES COLLAZOS (…), por cuanto las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para deducir su responsabilidad penal en los hechos materia de juicio; y (iv) sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, mediante la cual se revocó la sentencia condenatoria antes citada y “absolvió de los cargos a la señora M.D.L.A.I.C., toda vez que encontró duda sobre su participación en los delitos por los cuales fue investigada, situación que no refleja que haya probado su inocencia o que no haya participado en los hechos objeto de la investigación, como claramente allí se anotó”.

Seguidamente, en relación con el mérito que arrojaba el material probatorio antes relacionado, el Tribunal concluyó que las decisiones proferidas desde el inicio de la investigación penal hasta la sentencia de primera instancia, fueron “(…) jurídicamente sustentadas, soportadas con una extensa valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos”. Asentó el a quo, que el haber revocado el Tribual Superior del Distrito Judicial...

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