Sentencia nº 25000-2326-000-2006-02157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464297

Sentencia nº 25000-2326-000-2006-02157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017

Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000-2326-000-2006-02157-01 (45202)

A ctor: M.F.P.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCI ÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delito común-Ley 600 de 2000

Sentencia

Sentencia revoca

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, el 6 de agosto del 2012, por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de junio del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Señora M.F.P.B. fue vinculada al proceso penal iniciado con ocasión del secuestro y desaparición del señor C.A.Q.F., en virtud de la denuncia presentada en su contra.

La Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la encartada, profirió resolución de acusación como cómplice del delito de secuestro extorsivo y, finalmente, precluyó la investigación, por cuanto los medios de prueba que obraban en el proceso no indican su participación en el ilícito.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 26 de noviembre del 2006, M.F.P.B., H.F.P.B., M.B.R., A.F.P.B. y A.R. de A., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionado con la privación injusta de la libertad de M.F.P.B..

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso.

Como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron la suma de $35.000.000, por concepto de “gastos de defensa” y, $16.720.000, por concepto de “gastos de transporte y estadía”, a favor de los padres de la afectada con la privación de la libertad.

Como lucro cesante solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir por la señora M.F.P., durante la privación de su libertad, quien para esa época devengaba un sueldo mensual de $852.000.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

El 16 de abril del 2004, M.F.P.B. fue capturada, en virtud del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 15 Unidad Nacional contra Terrorismo de Bogotá.

El 3 de mayo del 2004, la Fiscalía 15 Unidad Nacional contra Terrorismo de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a M.F.P.B., como presunta autora del delito de secuestro extorsivo.

El 23 de julio del 2004, la Fiscalía 15 Unidad Nacional contra Terrorismo de Bogotá negó la revocación de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa. Esta decisión fue declarada nula, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, por violación al derecho de defensa y al debido proceso. Nuevamente, el 1 de octubre del 2004, la Fiscalía 15 negó la revocación de la medida de aseguramiento y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de la providencia del 3 de mayo del 2004.

El 8 de abril del 2005, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación.

El 1 de septiembre del 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá revocó la resolución de acusación y ordenó la libertad inmediata de la encartada, por falta de pruebas en su contra.

Trámite procesal

La demanda presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de abril del 2010, en la cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. También ordenó la notificación de la admisión de la demanda a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la fijación en lista.

El 3 de junio del 2010, la parte actora presentó escrito de adición de la demanda en el que aportó la certificación de los honorarios profesionales pagados por la defensa en el proceso penal, y solicitó se requiera al centro carcelario El B.P., para que certifique las visitas recibidas por la privada de la libertad y, a la empresa de transporte Flota Águila, para que certifique el valor del pasaje Villeta -Bogotá.

Mediante providencia del 25 de agosto del 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la adición de la demanda y notificó a la Fiscalía General de la acción y al Agente del Ministerio Público.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones y arguyó que la privación de la libertad a la que fue sometida M.F.P.B. no ostenta el carácter de injusta, puesto que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales, como son: asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso y calificar el mérito del sumario, con base en las pruebas aportadas al proceso, entre otras.

Seguidamente, manifestó que la parte actora no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar el perjuicio moral por el cual solicita indemnización de perjuicios, por lo que este deberá ser negado al no encontrarse acreditado en el proceso.

Agotado el periodo probatorio, por auto del 18 de abril del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término en que las partes reiteraron los argumentos expuestos y el Ministerio Público rindió concepto.

La sentencia apelada

El 20 de junio del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el tribunal consideró que la demandante A.R. de A. no está legitimada en la causa por activa, por cuanto no demostró su calidad de damnificada del daño alegado en la demanda.

Seguidamente, el tribunal señaló que en los casos de privación injusta de la libertad el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, por lo que la parte demandante solo tendrá que demostrar la existencia del daño y el nexo causal entre este y la actuación del Estado. Agregó que a la entidad demandada le corresponde demostrar la configuración de uno de los eximentes de responsabilidad.

En el caso concreto, el tribunal consideró que las pruebas que la Fiscalía tuvo en cuenta para proferir la medida de aseguramiento en contra de M.F.P.B. no fueron desvirtuadas en el proceso y demuestran que la demandante se puso en condición de ser sujeto de investigación, debido a que su conducta fue indicativa de que podría ser partícipe del delito investigado.

El tribunal señaló que la Fiscalía adelantó la investigación en contra de la accionante, debido a que ella i) tenía una relación sentimental con C.A.M.D., “un reconocido narcotraficante del cual recibía importantes sumas de dinero” y el principal sospechoso de ser el autor del secuestro investigado; ii) en su teléfono se halló registro de numerosas llamadas del señor M.D., una de ellas a las 5 a.m., hora en la que el secuestrado fue visto por última vez con vida; y iii) visitó en varias ocasiones el señor M.D. en la cárcel.

Por lo anterior, el a quo concluyó que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante de la víctima, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

El recurso contra la sentencia

El 6 de agosto del 2012, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En el recurso, la parte actora manifestó que, en dos oportunidades, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de las decisiones adoptadas por la Fiscalía 15, puesto que incurrió en vías de hecho al proferir la medida de aseguramiento sin la motivación pertinente y negándose a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.

Adujo que las afirmaciones del Tribunal Administrativo sobre la calidad de narcotraficante del señor C.M. y la vinculación laboral de M.F. con este no tienen ningún sustento probatorio en el expediente. Además, apeló al análisis realizado por la Fiscalía Delgada ante el Tribunal en providencia de 1 de septiembre de 2005, en la cual se desvirtuaron los indicios que obraban en contra de la encartada, que obedecían a su relación sentimental con el señor C.M., de lo cual no se desprende su participación en el ilícito investigado.

La parte actora aseguró en el recurso que la justicia contencioso-administrativa no puede afirmar que M.F.P.B. tenía el deber jurídico de soportar su detención, puesto que la justicia penal no logró desvirtuar la presunción de su inocencia. Por último, indicó que las pruebas que fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento fueron las mismas durante toda la investigación, por lo que considera, que si la Fiscalía hubiera realizado una valoración ajustada de las mismas y motivado la decisión en debida forma, no hubiera cometido la arbitrariedad de privar de la libertad a la accionante.

Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 10 de octubre del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 24 de octubre del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.

La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que la medida de aseguramiento fue proferida con base en...

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