Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00869-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464309

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00869-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00869-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Referencia: Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA INVERSIÓN DEL 1% ESTABLECIDA EN LA LEY 99 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1993

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Primera, de descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. .

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., y por intermedio de apoderado legalmente constituido, la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, antes BP EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA - LIMITED,interpuso demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en adelante EL MINISTERIO) y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA solicita que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes:

“3.1. Primera pretensión principal : Que se declare la nulidad de los artículos 1 º y 2 º del Auto No. 4485 del 22 de diciembre de 2010 por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como del Decreto 1900 de 2006, y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), lo cual es contrario a las disposiciones vigentes, por cuanto:

3.1.1. Desconoce las inversiones realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en beneficio de la cuenca hidrográfica de la quebrada Medano con las que ya se había cumplido con el deber del 1%.

3.1.2. Desconocen, al requerir nuevamente la liquidación del 1%, los múltiples informes remitidos al Ministerio por la accionante con los cuales se le informó en forma fehaciente acerca de las obras y actividades con las que ya se había dado cumplimiento a la obligación del 1%.

3.1.3. Desconoce que entre el uso del recurso hídrico y la inversión del 1% bebe existir una proporcionalidad asociada a las tasa por uso del agua o que debe cuando menos ese 1% se debe calcular sobre el valor de las inversiones del Proyecto en términos contables y/o económicos y no sobre el valor total del Proyecto incluyendo sus costos.

3.1.4. Desconoce que las inversiones del 1% podía hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que excluya o limite esta posibilidad.

3.1.5. Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad.

3.1.6. Rechaza actividades que dan cabal cumplimiento a la obligación de la inversión del 1% en cuando propenden por la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca de la quebrada M., sin justificar plenamente los motivos y fundamentos del rechazo y cuando se encuentran plenamente demostrado el beneficio en el que se traducen las mismas para las cuencas hidrográficas de las que se captó para el desarrollo del proyecto.

3.1.7. Exige una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base del total valor del proyecto sin consideración alguna a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización de agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 42 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de junio 2006 se reglamentó el citado parágrafo.

3.2 Segunda pretensión principal : Que se declare la nulidad del Auto No. 1188 del 28 de abril de 2011 en cuanto confirmo los artículos 1º y 2 º del Auto número 4485 de 22 de diciembre del año 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

3.2.1. Omite reconocer el cumplimiento de por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) de una obligación. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP (hoy EQUION ENERGÍA LIMITED) en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en pro de la cuenta hidrográfica de la quebrada Medano, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida.

3.2.2. Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YT -vía de acceso y líneas de flujo - contrato de asociación rector, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la cuenca de la quebrada M., lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora.

3.2.3. Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no parece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental.

3.2.4. Desconoce las actividades realizadas con anterioridad de la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca de la quebrada M. como si las mismas nunca se hubieran realizado.

3.2.5. Desconoce actividades que dan cabal cumplimiento a la obligación de la inversión de 1%, sin justificar plenamente los motivos y fundamentos del rechazo y cuando se encuentra plenamente demostrado en beneficio en el que se traducen las mismas para las cuencas hidrográficas de las que se captó para el desarrollo del proyecto.

3.2.6. Implica la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% el costo total del proyecto, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio de la cual se reglamentó la ley ante mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de lo dispuestos por el H. Corte Constitucional sobre la materia en la sentencia C- 220 de 2011.

3.3 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO

3.3.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen los artículos 1 º y 2 º el Auto No. 4485 del 22 de diciembre de 2010, a sí como el Auto número 1188 del 28 de abril del año 2011, mediante el cual se confirmó los artículos 1 º y 2 º del Auto número 4485 de 22 de diciembre del año 2010, para que en su lugar:

3.3.2 Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto de Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YT - vía de acceso y líneas de flujo - contrato de asociación rector en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio de (sic) repetidas oportunidades.

3.3.3 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) ha incumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, al realizar infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la quebrada M..

3.3.4 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución.

3.3.5 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el denominado Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YT- vía de acceso y líneas de flujo - contrato de asociación rector invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por...

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