Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464325

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00471-01(2153-15)

Actor: G.R.C.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-151-2017

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada de oficio la excepción mixta de cosa juzgada.

LA DEMANDA

El señor G.R.C.R. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Pretensiones

Declarar la nulidad de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012, a través de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 015332 del 14 de noviembre de 2012 y RDP 003685 del 28 de enero de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, en contra del acto administrativo que negó la prestación aquí solicitada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

Declarar que el señor G.R.C.R., tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión gracia, a partir del día que cumplió el estatus, es decir 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Condenar a la UGPP a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

Ordenar que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

Condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 192 del CPACA.

Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Condenar en costas y agencias en derecho.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folios 124 vto. y 125, se indicó que los medios exceptivos propuestos denominados «inexistencia de la obligación o cobro de

lo no debido», «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «prescripción de mesadas» y «genérica», se resolverían al momento de proferir la sentencia.

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folio 125 de la audiencia inicial y minuto 5:00 a 14:26 del cd obrante a folio 131 se fijó el litigio respecto las pretensiones, los hechos en los que existe acuerdo, aquellos en desacuerdo y el problema jurídico, así:

Pretensiones

«[…] Están encaminadas básicamente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Subdirectora de Determinación de Derechos Prestacionales y por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP:

Nulidad de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Prestacionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante.

Nulidad de la Resolución RDP 015332 del 14 de noviembre de 2012 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Prestacionales de la UGPP por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012.

Nulidad de la Resolución RDP 003685 del 28 de enero de 2013 expedida por el Director de la UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012.

Que como consecuencia de lo anterior y a título del restablecimiento del derecho se reconozca y pague al actor la pensión gracia a partir del día que cumplió el estatus, es decir 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía de 75% del salario con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

De igual forma, que el valor de las mesadas pensionales y adicionales sea reajustado en los términos del artículo 187 del CPACA de acuerdo con el IPC y se le reconozca y paguen los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993. Se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo al artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. […]»

Hechos sobre los cuales existe acuerdo

«[…] a). Que el actor nació el 4 de febrero de 1952 y que cumplió 50 años de edad el 4 de febrero de 2002.

b). Que los nombramientos se realizaron por una entidad del orden departamental como lo es el departamento de Boyacá.

c). Que el 8 de junio de 2012 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 199.

d). Con la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Prestacionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, le niega la pensión gracia al demandante.

e). El 22 de octubre de 2012 el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012.

f). Que con Resolución RDP 015332 del 14 de noviembre de 2012, la Subdirectora de Determinación de Derechos Prestacionales de la UGPP, resuelve el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012.

g). Mediante Resolución RDP 003685 del 28 de enero de 2013, el Director de la UGPP, resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012.

h). Que con las Resoluciones RDP 010770 del 4 de octubre de 2012, RDP 015332 del 14 de noviembre de 2012 y RDP 003685 del 28 de enero de 2013, se desestiman los tiempos laborados en el Departamento de Boyacá, desde el 22 de marzo de 1974 a la fecha, en periodos interrumpidos.

i). Que el último lugar de prestación de servicios fue Boyacá.

j). Que con Decreto 2296 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión de Cajanal, que entro (sic) en proceso de liquidación. […]»

Hechos en los cuales existe desacuerdo

Periodos de vinculación del docente al Magisterio:

Entidades

Fecha inicial

Fecha final

Subtotal días laborados

Departamento de Boyacá

22/03/74

02/09/74

161

Departamento de Boyacá

03/09/74

11/05/75

249

Departamento de Boyacá

02/02/82

18/04/85

1157

Departamento de Boyacá

19/04/85

09/02/93

2811

Departamento de Boyacá

12/02/93

31/01/94

350

Departamento de Boyacá

16/02/94

24/02/02

2889

En cuanto a los hechos:

3.12. Que no es un hecho, es una interpretación subjetiva de la aplicación de la norma, folio 104 de la contestación de la demanda.

3.15. Que este no es un hecho, es una trascripción de una norma, folio 104 de la contestación de la demanda.

3.16. Que no puede admitirlo como cierto, folio 104 de la contestación de la demanda.

3.17. Que no puede admitirlo como cierto, por ser un hecho ajeno a la demandada y que el demandante debe probarlo, folio 104 de la contestación de la demanda.

Problema jurídico

«[…] Se contrae a determinar la legalidad de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Prestacionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP niega la pensión gracia al demandante, al considerar que este no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, por cuanto no demostró su vinculación a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Así mismo de la Resolución RDP 015332 del 14 de noviembre de 2012, que resuelve el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012 y de la Resolución RDP 003685 del 28 de enero de 2013, que resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012 […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia escrita de fecha 26 de marzo de 2015, declaró probada de oficio la excepción mixta de cosa juzgada con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de realizar el estudio legal y jurisprudencial de la excepción mixta de cosa juzgada,...

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