Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464341

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00318-01(39426)

A ctor: ELOY DE JESÚS TAVERA CRESPO

Demandad o: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Caducidad de la acción cuando se demanda conjuntamente el acto administrativo de declaratoria de caducidad del contrato y la liquidación unilateral del mismo.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 267 a 282, c. ppal 1).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E. de J.T.C. cuestiona la legalidad de las resoluciones n.° 076 y 281 del 23 de febrero y del 14 de junio de 2000, por medio de las cuales la demandada declaró la caducidad del contrato de consultoría n.° 252 del 6 de octubre de 1998; igualmente, solicita la nulidad de las resoluciones n.° 346 y 507 del 24 de julio y del 4 de octubre de 2000 que liquidaron unilateralmente el referido contrato. Consecuencialmente, pide el reconocimiento de los perjuicios causados. En el sub lite, se observa que la acción contractual fue presentada cuando el término para presentarla estaba caducado.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 21 de enero de 2003 (fl. 17, c. ppal), el señor E. de J.T.C., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (fls. 2 a 17, c. ppal), con base en los siguientes:

1.1 . Hechos

Los fundamentos fácticos se resumen así (fls. 25 a 40, c. ppal 1):

1.1.1. Previos los trámites del proceso de selección de contratación directa, el 6 de octubre de 1998, el Área Metropolitana del Valle del Aburrá y el señor E. de J.T.C. suscribieron el contrato de consultoría n.° 252 para la evaluación del grado de acidez del agua lluvia del Valle de Aburrá. Como plazo de ejecución se fijaron ocho meses contados a partir del acta de iniciación y un valor de $39.000.000.

1.1.2. El 13 de octubre de 1998 las partes dieron por iniciada la ejecución del contrato.

1.1.3. El 8 de junio de 1999, mediante resolución n.° 233, la demandada impuso una multa al contratista debido a la renuencia de realizar los ajustes requeridos por la interventoría, decisión confirmada a través de la resolución n.° 291 del 27 de junio siguiente.

1.1.4. El 11 de junio de 1999, el contratista entregó a la demandada el informe final de la consultoría.

1.1.5. El 20 de septiembre de 1999, mediante resolución n.° 360, la demandada declaró el incumplimiento del contrato por la renuencia del contratista de ajustar sus productos a los requerimientos de la interventoría e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.

1.1.6. El 23 de febrero de 2000, a través de la resolución n.° 076, la demandada declaró la caducidad del contrato debido al incumplimiento advertido en los otros actos administrativos. La anterior decisión se confirmó a través de la resolución n.° 281 del 14 de junio de 2000.

1.1.7. El 14 de junio de 2000, por medio de la resolución n.° 283, la demandada liquidó unilateralmente el contrato y definió que el contratista le adeudaba la suma de $9.945.000; sin embargo, mediante resolución n.° 346 del 24 de julio de 2000, la demandada revocó la citada resolución n.° 283, en tanto aún no se ejecutoriaba la decisión de caducidad. Además, en esa misma resolución se dispuso la liquidación unilateral y mediante resolución n.° 507 del 4 de octubre de 2000 se la aprobó.

1.1.8. El 18 de octubre de 2002, la parte actora inició el trámite conciliatorio ante la Procuraduría General de la República, que finalizó el 15 de enero de 2003 sin acuerdo entre las partes.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 14 a 16, c. ppal):

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones metropolitanas Aros (sic) 076 del 26 de febrero de 2000, expedida por el Subdirector del Área Metropolitana del Valle de Aburrá por medio de la cual se declara la caducidad de un contrato; y 281 del 14 de junio de 2000, expedida por el Director del Área Metropolitana del Valle del Aburrá, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición; conjuntamente que se declare la nulidad de las resoluciones metropolitanas n.° 346 del 24 de julio de 2000, proferida por el Subdirector Técnico del Área Metropolitana, por medio de la cual se hace una revocatoria directa y resuelve realizar unilateralmente la liquidación del contrato 252 de 1998; 507 del 4 de octubre de 2000, por medio de la cual se aprueba una liquidación.

En consecuencia se condene a la entidad a reconocerle por concepto de perjuicios materiales y morales.

PERJUICIOS MATERIALES:

Daño emergente:

$13.650.000 - Saldo insoluto de la ejecución del contrato.

$7.000.0000 - Asesoría legal del abogado M.W.C. por un término aproximado de un (1) año.

$2.400.000 - Pagos insolutos al grupo de profesionales que hacía parte del grupo que desarrolló el contrato.

Sumas que deben ser indexadas a la fecha de hoy.

Lucro cesante:

$215.358.750 - Tomando como punto de referencia la declaración de renta aportada con esta solicitud en la que se cuenta que los ingresos del señor E.T.C., para 1996, era de un promedio mensual de $7.976.250; desde la fecha en que se declaró la caducidad al momento actual han transcurrido 27 meses, sumados dan el valor inicial; pero actualizados al valor del dinero actual, dicho monto puede ascender otro tanto.

Perjuicios morales:

Perjuicios que comprenden el daño el buen nombre como profesional reputado en el medio, con un ejercicio laboral intachable de más de dieciocho años, de manera continua; demostrable con los documentos arrimados con esta solicitud; un perjuicio psicológico y traumático que le ocurre a cualquier persona puesta en estas mismas circunstancias de injusticia, arbitrariedad e indignidad en que tratado, máxime cuando en su vida profesional anterior a este insuceso, no se habían presentado situaciones a la acontecida.

Además su familia, esposa e hijos, LUZ S.M. (esposa), A.T.M., L.T.M., E.D.T.M. (hijos) también se vieron afectado moral y psicológicamente, a raíz de las decisiones de marras tomadas por el Área Metropolitana de Valle de Aburrá.

Familia esta que siempre se ha caracterizado por los estrechos lazos fraternales, y vínculos familiares afectivos, aunados a una permanente vocación de entrega y devoción.

Perjuicios que se tasan en 300 salarios mínimos legales mensuales.

1.3. Concepto de la violación

Como cargos de nulidad, la parte actora formuló:

1.3.1. Falta de competencia temporal para caducar el contrato, en tanto se declaró por fuera del plazo de ejecución. En efecto, el acuerdo tenía una duración de ocho meses, contados a partir del acta de iniciación. Esta última se firmó el 13 octubre de 1998, razón por la cual el contrato finalizó su ejecución el 13 de junio de 1999, al tiempo que la caducidad se declaró el 23 de febrero de 2000, mediante resolución n.° 076, confirmada a través de la resolución n.° 281 del 14 de junio de 2000.

Lo mismo sostuvo frente a la liquidación unilateral, toda vez que, a su juicio, esta debió producirse a más tardar el 13 de diciembre de 1999, vencidos los seis meses para hacerla bilateral o unilateralmente, y tan sólo se verificó el 24 de julio de 2000, mediante la resolución n.° 346, confirmada por la resolución n.° 507 del 4 de octubre de 2000.

1.3.2. Falta y falsa de motivación, por cuanto en las decisiones de caducidad la administración se limitó a exponer unas razones genéricas de incumplimiento, sin precisar y explicar los fundamentos jurídicos y fácticos de esa afirmación. Además, sostuvo que entregó el informe final el 11 de junio de 1999, dentro del plazo contractual, razón por la cual es inaceptable estimar incumplido o paralizado el contrato, cuando este para cuando se caducó ya tenía vencido su plazo de ejecución. Igualmente, sostuvo que en la resolución n.° 281 del 14 de junio de 2000, por medio de la cual se desató el recurso de reposición en contra de la decisión de caducidad, se expuso nuevas razones técnicas de las cuales no pudo defenderse.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Área Metropolitana del Valle de Aburrá (fls. 280 a 290, c. ppal) estimó que los actos administrativos demandados se ajustaron a las prescripciones legales. Para el efecto, sostuvo que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha expresado que sólo cuando se finaliza el plazo de ejecución se puede calificar el cumplimiento del contrato, razón por la cual bien puede caducarse el contrato durante el plazo de liquidación.

Con base en el contrato y los términos de referencia, estimó claramente demostrados los incumplimientos reiterativos del contratista, que se mostró renuente a corregirlos y ajustarlos a las indicaciones de la interventoría. Los trabajos entregados no se ajustaron a lo exigido y tampoco el contratista se mostró presto a corregirlos y a ajustarlos.

Frente a la liquidación unilateral agregó que se limitó a reflejar el balance de ejecución del contrato.

Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto frente a la resolución n.° 507 del 4 de octubre de 2000, que liquidó unilateralmente el contrato en estudio, no se agotó la vía gubernativa.

3. LOS ALEGATOS

En esta oportunidad, la demandada reiteró los argumentos de su defensa (fls. 360 a 363, c. ppal) ....

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