Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464425

Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00699 -01(52 407)

Actor: J.A.O.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE - Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Absolución porque los procesados no cometieron el delito/ RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - falla en el servicio por mora judicial - No se evidencia una actuación irregular por parte de la Rama Judicial en relación con el término para celebrar la audiencia pública.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- en contra de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcriben fielmente del original, incluidos los posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de objeto para demandar y el hecho de un tercero.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de los señores J.D.O.O. y J.A.O.O., corroborada por la sentencia de 7 de octubre de 2008, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, mediante la cual se absolvió de responsabilidad a los mencionados, entidades que en su orden, responderán por el 75% y el 25% del valor de la condena.

TERCERO.- CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales:

“Para el señor J.A.O.O., en virtud del tiempo de privación de la libertad de los demandantes, se reconocerá a su favor en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia, cinco punto un (5.1) salarios mínimos legales mensuales por cada mes de detención.

“Para C.O.Q. (padre), E.O.H.H.H. (madre), S.O.O. (hermana), J.R.O.O. (hermano) y Y.C.O.O. (hermana), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

“Del segundo grupo familiar, se reconocerá a favor del señor J.D.O.O. , el valor equivalente a 5.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes de detención.

“Y para los señores P.O. (padre) y C.O.O. (hermana) una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

“Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, de conformidad con el período de aprehensión, se reconocerán perjuicios materiales a cada uno de los señores J.D.O.O. y J.A.O.O. a razón de un (1) salarios mínimo mensual legal vigente por cada uno de los dieciocho (18) meses de privación de la libertad, indexados según la fórmula que se estableció en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…) ” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 15 de diciembre de 2010, los señores J.A.O.O., C.O.Q., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.R. y S.O.O.; igualmente los señores E.O.H., Y.C.O.O., D.O.O., P.O. y C.O.O., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los señores J.A.O.O. y D.O.O., dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:

A favor del señor J.A.O.O., por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1.000) S.M.L.M.V. y por perjuicios materiales el valor de $46'665.000.

Por concepto de perjuicios morales para los señores C.O.Q., E.O.H., Y.C., J.R. y S.O.O., la suma de cien (100) S.M.L.M.V., para cada uno.

Para el señor D.O.O., por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a mil (1.000) S.M.L.M.V. y por concepto de perjuicios materiales el valor de $17'759.500.

A título de perjuicios morales para los señores P.O.O. y C.O.O., la suma de cien (100) S.M.L.M.V., para cada uno.

2. Los h echos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

Como fundamento fáctico de las pretensiones se afirmó que, el 21 de octubre de 2006, miembros de la Armada Nacional solicitaron una inspección a una embarcación que se movilizaba por el río Iscuandé (Nariño), en la que se transportaban entre otros, los señores J.A.O.O. y D.O.O. y, una vez efectuado tal procedimiento, los referidos demandantes, junto con los demás pasajeros, fueron aprehendidos con el fin de investigarlos por su posible participación en los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, terrorismo y rebelión.

Se indicó que el 23 de octubre 2006, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados dispuso vincular al proceso penal, mediante indagatoria, a los señores J.A.O.O., D.O.O., E.V., M.S.R., M.A.E.T. y E.O.O., como autores de los ilícitos ya señalados.

Se expuso que, el 27 de octubre de 2007, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de los sindicados y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, por considerarlos responsables del delito de rebelión y frente a los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y terrorismo por los que también eran procesados, el ente investigador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

Se señaló que, el 15 de junio de 2007, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Cali profirió resolución de acusación en contra de los señores J.A.O.O. y D.O.O. por el delito de rebelión y precluyó la investigación seguida en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y terrorismo.

Según se afirmó en la demanda, el 21 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco concedió la libertad provisional a los señores J.A.O.O. y D.O.O., tras advertir que habían transcurrido más de seis meses desde de la ejecutoria de la resolución de acusación -16 de octubre de 2007- sin que se hubiera celebrado la audiencia pública de juzgamiento.

Finalmente, se agregó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, a través de sentencia del 7 de octubre de 2008, absolvió de responsabilidad penal a los señores J.A.O.O. y D.O.O. y, como consecuencia de ello, ordenó su libertad provisional.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 28 de enero de 2011, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Fiscalía General de la Nación indicó que no era responsable por la detención de los señores J.A.O.O. y D.O.O., debido a que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal.

Afirmó que, al momento de valorar los indicios existentes en la investigación para definir la situación jurídica de los sindicados y proceder a decretar la medida de aseguramiento, el ente acusador cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 355, 356 y 357 del C.P.P.

Agregó que tanto la restricción de la libertad de los sindicados, como la resolución de acusación que se profirió en su contra, se fundamentaron en razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que dichas decisiones se ajustaron a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida de la entidad.

Precisó que si bien los señores J.A.O.O. y D.O.O. fueron absueltos del delito que les fue formulado, lo cierto es que esa absolución no tenía la virtualidad de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, pues ello implicaría una denegación de la justicia y el desconocimiento de la potestad punitiva del Estado en todos los eventos en los que las investigaciones penales no finalicen con una sentencia condenatoria.

Señaló que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento impuesta a los señores J.A.O.O. y D.O.O., no fue arbitraria, irregular y mucho menos ilegal.

Por su parte, laRama Judicial contestó la demanda e indicó que en el presente caso se presentó una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que las providencias señaladas como la causa generadora del daño fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR