Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-01495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464433

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-01495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 6800 1 - 23 -3 1 -000- 2004 -0 1495 -01(3 7985 )

Actor: I.M.P. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resolverá la petición por medio de la cual la parte actora solicitó la corrección de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante fallo del 26 de agosto de 2015, esta S. resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de julio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, la Sala resolvió:

PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de julio de 2009; en consecuencia, se dispone:

1. D. administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora I.M.P..

2. Condénase a la Nación - Fiscalía General a pagar a los ciudadanos I.M.P. (víctima), M.A.P.M. (hija); F.C.P.M. (hijo), J.A.P.M. (hijo), G.......C.P.M. (hija), A.M.....A. (padre) y R.P. de M. (madre), un monto equivalente a 80 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales.

3. Condénase a la Nación - Fiscalía General a pagar a los ciudadanos y a L.M.P. (hermana), R.....M......M.P. (hermana), T.M.P. (hermana), H.M.P. (hermano), N.M.P. (hermana), L.M.P. (hermana), un monto equivalente a 40 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales.

4. Condénase a la Nación - Fiscalía General a pagar a la señora I.M.P., la suma de $ 7'690.518, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente).

5. Sin condena en costas” (se destaca).

La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes y al Ministerio Público, mediante edicto desfijado el 7 de septiembre de 2015, y quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2015.

A través de escrito del 6 de abril de 2017, la parte demandante solicitó la corrección del fallo proferido por esta Sala, toda vez que en la parte resolutiva se tuvo como destinatarias de la condena a las señoras “G.......C.P.M.” y “R.....M......M.P..”., pese a que el nombre de estas demandantes corresponde a “C.P.M.” y a “R.M.P..”., respectivamente.

II. CONSIDERACIONES

1. Corrección de sentencias

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

2. Caso concreto

Pues bien, la Sala advierte que en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, tanto en su parte motiva como en la resolutiva, se incurrió en un error involuntario por cambio de palabras, toda vez que se señaló como demandantes a las señoras “G.......C.P.M.” y “R.....M......M.P..”., pese a que sus nombres correctos son “C.P.M.” y “R.M.P..”., según los registros civiles de nacimiento obrante a folios 21 y 25 del cuaderno 1.

De otro lado, en la parte resolutiva de la sentencia, se tuvo como padre de la víctima directa de la privación al señor A.M.A., cuyo segundo apellido no es el indicado en el fallo, sino que corresponde a Araque.

Las circunstancias advertidas son susceptibles de ser corregidas en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, se procederá de conformidad, en el sentido de...

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