Sentencia nº 23000-23-33-000-2013-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464441

Sentencia nº 23000-23-33-000-2013-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 2 3 000 -23- 3 3 -000-20 1 3 -0 0 395 -01( 54308 )

Actor: N.J.R.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia : APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - por omisión del Tribunal Administrativo.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 11 de diciembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor N.J.R.M., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a p agar a los demandantes por concepto de daño o perjuicio moral las sumas de dinero equivalentes al salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes can tidades, según los parámetros señalados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 (Exp. 36149):

DEMANDANTE A INDEMNIZAR

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

N.J.R.M. (detenido)

80 SMLMV

A.G.E.M. (cónyuge)

80 SMLMV

S.M...R.E. (hija)

80 SMLMV

J.M.R.E. (hijo)

80 SMLMV

A.I.R.E. (hija)

80 SMLMV

A.M.R.E. (hija)

80 SMLMV

Cielo Ramírez Babilonia (hija)

80 SMLMV

S.J.R.T. (hija)

80 SMLMV

Marina Rosa Martínez Giraldo (madre)

80 SMLMV

M.Á.R.R. (padre)

80 SMLMV

J.O. aldo R.M. (hermano)

40 SMLMV

Osmedo Ramírez Martínez (hermano)

40 SMLMV

M.Á.R.E. (hermano)

40 SMLMV

L.V. a R.R. (hermana)

40 SMLMV

J.R.E. (hermana)

40 SMLMV

TOTAL

1000 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación -Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria a pagar a favor del señor N.J.R.M., en la modalidad de daño emergente, la suma de ciento treinta y cuatro millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos siete pesos ($134'158.507).

“CUARTO: Deníeguense las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: Sin condena en costas en la instancia (…)” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 28 de octubre de 2013, los señores N.J.R.M., en nombre propio y en representación de S.M.R.E., J.M.R.E., A.I.R.E., A.M.R.E., Cielo Ramírez Babilonia, S.J.R.T.; además, A.G.E.M., M.R.M.G., M.Á.R.R., J.O.R.M., O.R.M., M.Á.R.E., L.V.R.R., A.R.M. y J.R.E., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía Segunda Especializada de Montería, el 17 de febrero de 2010, ordenó la apertura de la investigación con radicado N°. 23-001-60-00000-2010-00041, así como la captura del señor N.J.R.M. como posible coautor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio.

El 5 de octubre de 2010, el señor N.J.R.M. fue capturado por funcionarios de la Policía Judicial SIJIN - Córdoba, en el municipio de Lorica.

En audiencia celebrada del 6 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Municipal de Montería legalizó la captura y se formuló la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, imponiéndole medida de aseguramiento intramuros, por lo que fue trasladado al centro de reclusión “Las Mercedes” de Montería.

Según lo manifestado en la demanda, el 29 de octubre de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada de Montería presentó el escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado y dentro de las imputaciones incluyó al señor R.M., el cual permaneció recluido en el centro penitenciario por espacio de seis meses y 19 días.

El Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, el 18 de agosto de 2011, profirió la sentencia a través de la cual absolvió al señor R.M. y que quedó debidamente ejecutoriada; sin embargo, a los demandantes se les causaron perjuicios de índole moral y material que deben ser resarcidos por las entidades demandadas.

Por lo anterior, solicitaron el reconocimiento para la víctima directa, sus hijos, esposa y padres, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales; treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de lo que denominaron “daño a la familia”; cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, sus hijos, esposa y padres por concepto del “daño a la vida de relación”, y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos.

Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento, en favor de N.J.R.M., de $352'066.000 por concepto de lucro cesante y de $100'000.000 por daño emergente, suma que debió pagar a su abogado defensor.

Finalmente solicitó que se condenara a las entidades demandadas a una disculpa pública en favor de la víctima y su familia por todos los daños sociales tales como el buen nombre y a su honra”.

3 . Trámite en primera instancia

3 .1. La demanda y su contestación

La demanda fue inadmitida, mediante auto del 6 de diciembre de 2013 y se le concedió a la parte actora un término de diez días para corregir la demanda.

Una vez corregida, mediante auto el 27 de enero de 2014, se ordenó la admisión de la demanda, así como la notificación a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como fundamento de su oposición indicó que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante reunió los requisitos legales, aunque el proceso haya culminado con sentencia absolutoria; además, sostuvo que los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación.

Adicionalmente, consideró que en el presente caso no existen actuaciones que comprometan la responsabilidad de la entidad, configurándose una falta de nexo causal entre el presunto daño causado y la Rama Judicial.

La Fiscalía General de la Nación, estando en término para ello, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales.

La entidad pública demandada sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda; además, sostuvo que la solicitud formulada por la Fiscalía General la Nación, de imponer medida de aseguramiento, no era de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, de conformidad con la nueva función dada a la entidad, como ente acusador.

Finalmente, se opuso a la cuantificación de los daños morales pretendidos por los demandantes, por cuanto están por fuera de los montos establecidos por el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

3 .2. Audiencia inicial

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

La diligencia en mención se realizó el 13 de junio de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Dentro de la etapa de decisión de excepciones previas se resolvió sobre la excepción “innominada” propuesta por la Rama Judicial, indicando que la misma sería resuelta al momento de fallar, decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual no se interpuso recurso alguno.

En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

Determinar si la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales (morales, daño a la vida de relación - destrucción al proyecto de...

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