Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464461

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 25000-23-37-000-2015-00490-01(22702)

Actor: TONEMAX S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

El despacho decide el recurso apelación interpuesto por la DIAN contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, adoptada en audiencia inicial del 24 de agosto de 2016, celebrada por la Sala Unitaria el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

ANTECEDENTES

Del trámite administrativo

El 3 de febrero de 2012, TONEMAX S.A.S. solicitó a la DIAN la devolución de $2.545.502.000, por concepto de saldo a favor en el impuesto a las ventas del tercer bimestre del año gravable 2011.

Mediante Resolución 608-4157 del 22 de julio de 2013, la DIAN devolvió a la actora la suma de $238.935.000 y rechazó la devolución de $2.306.567.000.

El 13 de septiembre de 2013, la sociedad TONEMAX S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 608-4157 del 22 de julio de 2013.

Mediante Resolución 900.086 del 31 de marzo de 2014, la DIAN de confirmó la Resolución 608-4157 del 22 de julio de 2013.

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, TONEMAX S.A.S. formuló las siguientes pretensiones:

7.1. Que se declare la nulidad del artículo 3° de la resolución de devolución y compensación número 608-4157, del 22 de julio de 2013, y la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración número 1038, del 9 de julio de 2014.

7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de dos mil trescientos seis millones quinientos sesenta y siete mil pesos ($2.306.567.000). Suma que deberá ser indexada de forma que conserve su poder adquisitivo, más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 26 de noviembre de 2012, hasta la fecha de ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión de título o consignación en que se gire el cheque, se emita el título o realice la consignación de las sumas en cuestión. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 12 del decreto 2277 de 2012.

Por auto del 19 de marzo de 2015, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la demanda.

La excepción propuesta

La DIAN, en la respuesta a la demanda, propuso la excepción previa de inepta demanda, pues, en su criterio, los actos cuestionados no son susceptibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite. Que si bien el demandante solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por el tercer bimestre de 2011, lo cierto es que la respuesta a esa solicitud no es definitiva, pues por el aludido periodo se encuentra abierto un proceso oficial de determinación.

Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, los actos que deniegan devoluciones son de trámite, pues están sujetos a lo decidido en el procedimiento oficial de determinación del impuesto.

Explicó que la decisión sobre la devolución se tornará en definitiva cuando concluya el procedimiento de determinación oficial del impuesto a las ventas del tercer bimestre de 2011.

De la decisión apelada.

En la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2016, el a quo denegó la excepción de inepta demanda, por las razones que se resumen a continuación:

Explicó que existen dos procedimientos independientes: (i) el relacionado con la devolución y/o compensación del saldo a favor, y (ii) el referido a la determinación oficial del impuesto. Que en el primero se discute la procedencia de la devolución y/o compensación de un saldo a favor. Que, en el segundo, la administración cuestiona la liquidación privada presentada por el contribuyente.

Informó que, en el proceso de la referencia, la sociedad demandante pretende la nulidad de los actos que rechazaron la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración privada de impuesto a las ventas del tercer bimestre del año gravable 2011.

Puso de presente que está en discusión administrativa el impuesto a las ventas declarado por la sociedad actora para el tercer bimestre del años gravable 2011.

Manifestó que los actos que denegaron la devolución son demandables, porque crean, modifican o extinguen la situación jurídica particular de la sociedad contribuyente. Que, en efecto, se trata de actos que concluyen la actuación administrativa de devolución de un saldo a favor.

Dijo que si bien está en discusión el impuesto a cargo, lo cierto es que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteradamente han dicho que los procedimientos de determinación oficial y de devolución son autónomos e independientes.

Advirtió que la nulidad de los actos de determinación conduciría necesariamente a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que negó la devolución y, de encontrarse que los actos de determinación están ajustados a derecho, no se afectaría la legalidad de los actos que negaron la devolución.

Recurso de apelación de la Dian

La DIAN apeló la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda.

Insistió que los actos cuestionados no son definitivos, toda vez que están sujetos a lo decidido en el procedimiento oficial de determinación del impuesto a las ventas del tercer bimestre de 2011.

Alegó que si bien la determinación oficial y la devolución son procedimientos independientes, lo cierto es que el resultado del segundo está condicionado a lo decidido en el primero.

Dijo que, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, los actos que deciden las solicitudes de devolución son provisionales, por, justamente, estar condicionados a la decisión sobre la determinación oficial del impuesto.

Oposición al recurso de apelación

TONEMAX S.A.S. se opuso a la prosperidad del recurso de apelación. En seguida, el despacho resume los argumentos que sustentan esa oposición.

Manifestó que los actos demandados sí son demandables, pues rechazan de manera definitiva la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por concepto de impuesto a las ventas del tercer bimestre del año 2011.

Dijo que la DIAN convalidó la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no recurrió el auto admisorio de la demanda.

CONSIDERACIONES

El despacho decidirá el recurso de apelación interpuesto por TONEMAX S.A.S. contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en audiencia inicial del 24 de agosto de 2016.

En los términos del recurso de apelación, el despacho deberá determinar si son susceptibles de control judicial las Resoluciones 4157 de 22 de julio de 2013 y 1038 de 9 de julio de 2014, que negaron a TONEMAX S.A.S. la devolución de $2.306.567.000.

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”.

Según el numeral sexto del artículo 180 ibídem, también son apelables los autos que decidan sobre las excepciones previas.

Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles del recurso de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que contra la providencia que decida las excepciones también procede ese recurso.

También interesa advertir que, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, la presente providencia es de ponente, pues la decisión a tomar no se corresponde con ninguno de los supuestos descritos en los cuatro primeros numerales del artículo 243 ibídem.

En ese contexto, al despacho le corresponde conocer del recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda.

Caso concreto

De los actos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Para resolver, el despacho reitera que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son « los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA.

Un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular es la declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que...

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