Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464477

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00257-01(42844)

Actor: A.J.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Subtema 2: Prescripción de acción penal por extralimitación de términos

Sentencia

Sentencia confirma

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.J.G. fungió como parte civil en el proceso penal adelantado contra J.J.C.E. por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, al resultar lesionado en el accidente de tránsito acaecido en la vía Santa Bárbara - Caldas (Antioquia) entre el bus de placas XIB 230 afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A. conducido por aquel y el camión de placas SKJ 391 el 1 de diciembre de 1997. Aunque el juez de primera instancia profirió sentencia condenatoria contra el entonces sindicado y ordenó el pago de perjuicios al señor J.G., la acción penal prescribió antes que se dictara la sentencia de segunda instancia. Este hecho acarreó la imposibilidad de obtener el pago de la indemnización y el actor lo atribuyó a la demora en el trámite del proceso.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores A.J.G., M.E.F.V., D.C.J.F., M.O.G.V., A.J.G., A.L.J.G., L.D.J.G., C.A.J.G. y M.Y.J.G. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura el 25 de octubre de 2007:

Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por los daños y perjuicios que les causaron como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, reflejado en el acaecimiento de la prescripción de la acción penal en el proceso penal adelantado con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionado A.J.G..

Asimismo, requirieron el pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (perjuicios morales y “daño a la vida de relación”) padecidos.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la prescripción de la acción penal decretada en el proceso contra J.J.C.E. extinguió también la acción civil incoada por A.J.G.. Aseveró que la imposibilidad de cobrar la indemnización a que tenía derecho aquel por las graves lesiones que sufrió constituyó en un daño que los demandantes no estaban obligados a sopòrtar.

Según el escrito de la demanda, el bus de placas XIB 230 conducido por J.J.C.E. colisionó de frente con el camión de placas SKJ 391 y rodó por un abismo en la vía Santa Bárbara - Caldas (Antioquia) el 1 de diciembre de 1997.

Como consecuencia del accidente fallecieron tres pasajeros del bus y veintiséis personas más resultaron heridas, entre ellas A.J.G..

Debido a las lesiones de carácter permanente que presentaba, tales como aniquilosis de hombro izquierdo, acortamiento de dos centímetros del miembro inferior izquierdo por desbalance pélvico, angiodermetis ocre en pie izquierdo y edema del mismo, falla vesical permanente, fístula vesico cutánea en la raíz del pene y disfunción eréctil de un noventa por ciento, el actor decidió reclamar la indemnización de perjuicios correspondiente y se constituyó como parte civil en el proceso penal cursado por la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) contra J.J.C.E..

El señor J.G. compareció al proceso sin sus parientes, porque estos consideraron que retardarían la búsqueda de la indemnización.

Los demandantes expusieron que la labor de los apoderados de J.G. fue satisfactoria y propendió por la demostración de los hechos que fundamentaron sus pretensiones, pero el nombramiento y práctica de los peritos fue demorado e insuficiente, ya que los expertos presentaron experticias que no se compaginaron con los perjuicios padecidos por aquel.

De igual forma, expresaron que la audiencia de juzgamiento fue aplazada varias veces por la inasistencia del defensor del sindicado y el juez emitió sentencia de primera instancia en la que condenó al señor J.J.C.E. a pena de prisión y el pago de perjuicios el 20 de mayo de 2005. No obstante, estimó los perjuicios con fundamento en una pericia que no tuvo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la víctima, su vida probable y los ingresos mensuales que devengaba al momento de los hechos.

De ahí que el apoderado de J.G. apeló la sentencia el 10 de junio de 2005. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el recurso el 2 de diciembre de 2005, debido a que el 30 de noviembre anterior operó la prescripción de la acción civil incoada por A.J.G.. El superior recalcó que el juzgado incurrió en mora y puso de presente la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario.

2.2. Trámite procesal relevante

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por el actor e indicó que no se configuró una falla en el servicio por parte de la entidad, pues adelantó la investigación contra J.J.C.E. hasta su culminación. Subrayó que la dilatación del proceso aseverada por la parte demandante acaeció en la etapa de juzgamiento, ya que el juez dictó la sentencia de primera instancia casi cinco años después del proferimiento de la resolución de acusación.

Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín destacó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí asumió el conocimiento del asunto el 19 de enero de 2001 y emitió fallo de primera instancia a mediados del año 2005. Por tal motivo, remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Seguidamente, sostuvo que el juez estudió los señalamientos efectuados respecto a los dictámenes periciales sin injerencia alguna de la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otro lado, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que según el artículo 108 de la Ley 100 de 1980, Código Penal vigente al momento de los hechos, la acción civil originada en un delito prescribía en veinte años si era ejercitada de forma independiente al proceso penal, pero si el afectado se constituía como parte civil la prescripción operaba en un tiempo igual al de la acción penal. Comentó que el actor pudo acudir a un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual y no esperar que un juzgado penal tramitara sus solicitudes.

Por su parte, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura también se opuso a todas las pretensiones de los demandantes. Precisó que la sentencia de primera instancia ordenó el pago de una indemnización a A.J.G. y su inconformidad frente a su cuantificación no era imputable a la Rama Judicial.

Exteriorizó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín (sic) actuó conforme a derecho, observó todas las garantías procesales de las partes y si el actor disintió de la valoración efectuada en el dictamen pericial debió objetarlo y no pretender enmendar dicha omisión en sede de apelación.

No obstante, indicó que la dilación del proceso aconteció por las objeciones al peritazgo que cuantificó los perjuicios padecidos por el accionante y la inasistencia del apoderado del sindicado a la audiencia de juzgamiento. Resaltó que estos hechos no generaban responsabilidad para el Estado, pues la prescripción de la acción no era imputable al fallador de aquella instancia.

Finalmente, planteó las excepciones de ausencia de responsabilidad por hecho exclusivo del perjudicado o de un tercero y la inexistencia del derecho pretendido, con basamento en que el señor J.G. no objetó la valoración de perjuicios que se realizó en el proceso penal y la actuación desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura se ajustó a derecho.

La parte actora alegó que los perjuicios a reparar debían circunscribirse a la indemnización que el juez decretaría en la sentencia condenatoria.

En contraste, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que la víctima no obtuvo la indemnización pretendida por su actuación y que el daño no era imputable a la entidad.

Por último, la Fiscalía General de la Nación adicionó que los perjuicios no estaban acreditados.

2.3. La sentencia apelada

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentenciadeprimerainstancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal consideró que no se probó la mora judicial alegada y el daño no era imputable a las demandadas.

En relación con la actuación de la Nación - Fiscalía General de la Nación, acotó que el proceso penal involucró veintiséis personas heridas y tres muertas, el ente investigador recopiló un volumen vasto de pruebas para acreditar las heridas, incapacidades y obtener las historias clínicas de los lesionados, en su mayoría a través de comisiones a Buenaventura y C., ya que muchos lesionados residían fuera de la jurisdicción de la Fiscalía de conocimiento.

Agregó que los trámites propios de todo proceso, por ejemplo, notificaciones personales a las partes, desistimientos, solicitudes decopias, reconocimiento de apoderados, entre otros, incidieron en el tiempo que permaneció el proceso en etapa de instrucción. Precisó el solo paso del...

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