Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464509

Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 44001-23-31-000-2006-00108-01(44730)

A ctor : C.B.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delitos Políticos-subversión-Ley 600 de 2000

Sentencia

Sentencia revoca

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto el 19 de abril del 2012, por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de marzo del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de La G., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor C.B.L., en virtud de la denuncia interpuesta por un ciudadano que lo señaló como colaborador de la guerrilla y el informe de policía judicial suscrito por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Finalmente, al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía resolvió precluir la investigación, por falta de elementos probatorios para proferir acusación en contra del procesado, puesto que la declaración de quien interpuso la denuncia dejó entrever elementos que le restaron credibilidad.

ANTECEDENTES

La demanda

C.B.L., L.D.B.L., K.D.B.L., M.L.N., J.C.B., A.L.A., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido C.B.L., desde el día 29 de febrero hasta el 2 de abril del 2004, en Riohacha, G..

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

En virtud de la denuncia formulada por el señor J.F.R.H. el 26 de noviembre del 2003, en contra del señor C.B.L. por el delito de rebelión, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal, con base en las labores investigativas adelantas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

El 29 de febrero del 2004, miembros del Cuerpo de Seguridad del DAS capturaron al señor C.B.L., por orden de la Fiscalía 003 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de San J.d.C. y V.. El capturado fue conducido a la sede del DAS del municipio de Fonseca, G. y, posteriormente recluido en el centro penitenciario de Riohacha durante 33 días.

El 15 de marzo del 2004, la Fiscalía 003 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de San J.d.C. y V. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor C.B.L., como autor del delito de rebelión.

El 4 de agosto del 2005, la Fiscalía 003 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de San J.d.C. y V., al calificar el mérito del sumario, decretó la preclusión de la investigación, por cuanto las pruebas recaudadas no fueron suficientes para proferir resolución de acusación.

A juicio de la parte actora, los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor C.B.L. deben ser indemnizados por el Estado, sin que se requiera la demostración de un error judicial cometido por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se trata de un régimen de responsabilidad objetiva .

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo de la G. admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes y al representante del Ministerio Público .

La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó que de los hechos narrados en la demanda no se desprende ninguna falla en el servicio, error judicial o defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que permita estructurar la responsabilidad de la entidad. Aseguró que la Fiscalía actuó conforme sus deberes constitucionales y legales de investigar y acusar a los presuntos infractores ante la justicia. Manifestó que la declaración de J.F.R.H. señalaba al demandante como integrante del Frente 59 de las FARC y que la decisión de preclusión de la investigación no deslegitima la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que esta última fue proferida con fundamento en las pruebas que obraban en el proceso.

Adicionalmente, anotó que el daño alegado en la demanda no es de carácter antijurídico, puesto que no se deriva de una falla del servicio, por lo que el sindicado estaba en el deber de soportar la carga de la investigación que se adelantó en su contra. Finalmente, en el escrito de contestación se anotó: “Se debe reiterar que frente a C.B.L. existían serios indicios que comprometían su responsabilidad como partícipe en el delito de REBELIÓN investigado, los testimonios en contra y el informe del DAS eran circunstancias que comprometían su responsabilidad.

Así las cosas, la Fiscalía concluyó que la privación de la libertad del demandante no es imputable al Estado, pues no se trató de una falta cometida por algún funcionario de la Fiscalía, por lo que no se estructura uno de los supuestos esenciales de la responsabilidad como es la falla en el servicio. Finalmente, alegó que la Fiscalía General de la Nación cumplió con sus deberes constitucionales y legales, entre los cuales se encuentra el de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al régimen penal, de conformidad con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso. Propuso como excepción el hecho determinante de un tercero, puesto que la privación de la libertad ocurrió como consecuencia de los testimonios que incriminaron al demandante en la comisión del hecho punible.

El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La mencionada entidad manifestó que la aprehensión del señor C.B.L., por parte de funcionarios del DAS, obedeció al estricto cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor B.L. tuvo fundamento en el cuidadoso análisis de conjunto de pruebas que obraban en su contra, a saber, la denuncia por parte del señor J.F.R.H. y el informe suscrito por funcionarios del DAS el 24 de febrero del 2004.

También expuso que la preclusión de la investigación a favor del procesado ocurrió debido a las dudas existentes respecto a su responsabilidad en el ilícito endilgado, lo que no implica que se hubiera demostrado su inocencia. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa .

Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia , el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- reiteró que no le asiste responsabilidad en el presente caso, por cuanto su actuación obedeció a la ejecución de las labores previas de verificación como policía judicial, de las cuales se emitió un informe que fue conocido por la Fiscalía General de la Nación y sobre el cual practicó las pruebas correspondientes para decretar la medida de aseguramiento .

La parte actora manifestó en sus alegatos de conclusión que en el presente caso se encuentra demostrado el daño antijurídico, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, debe declararse la responsabilidad del Estado sin que sea necesario demostrar la existencia de un error en su actuación. Aseguró que se encuentran plenamente acreditados los perjuicios de índole material en inmaterial irrogados a la parte actora .

La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión y expuso que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en serios indicios en contra del sindicado, pues lo denunciado por el señor J.F.R.H. en su contra fue confirmado con los informes de policía suscritos por el Departamento Administrativo de Seguridad.

Aseguró que durante la investigación surgieron pruebas sobrevinientes que desvirtuaron la acusación en contra del sindicado, por lo que la Fiscalía precluýo la investigación, en atención a las dudas razonables que surgieron respecto de su responsabilidad en el ilícito.

Finalmente, afirmó que las sumas requeridas en la demanda como indemnización de perjuicios exceden los criterios de tasación establecidos por la jurisprudencia. Aseguró que el demandante estuvo privado de la libertad 7 días, desde el 25 de marzo hasta el 2 de abril del 2004. Concluyó que la parte actora no demostró el daño emergente y el lucro cesante alegados .

El Ministerio Público rindió concepto en el que sugirió negar las pretensiones de la demanda . Aseguró que el procesado tenía el deber de soportar los eventuales daños provocados por el funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la actuación del operador judicial se desarrolló conforme a los procedimientos legales, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Manifestó que, si bien el procesado estuvo privado de la libertad durante 33 días, su situación jurídica se resolvió en término, a pesar de que se trataba de varios sindicados. Afirmó que las notas de prensa publicadas no fueron promovidas por las entidades demandadas y que “en ninguna parte se especifica la fuente de la noticia, ni existe la prueba correspondiente”.

La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 22 de marzo del 2011, el Tribunal Administrativo de La G. profirió sentencia de primera instancia, en la que desestimó las pretensiones de la...

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