Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464521

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-26-000-2005-02099-01(36737)

Actor: BANCO GRANAHORARAR

Demandado : LA NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema Falla del servicio

Subtema 1. Daños derivados de la administración de justicia -Error judicial - poderes del juez de la acción popular

Subtema 2. Falla en el servicio en inspección y vigilancia -omisión generadora de daño por ser la causa determinante para que por orden judicial, se impusiera una carga contra una entidad que no vulneró derechos colectivos.

Subtema 3. Eximente de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctima

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fechada veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Ochenta y dos (82) residentes de la Urbanización El Trigal Sur ubicada en Ciudad Bolívar, interpusieron una acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Dirección de prevención y atención de desastre, la Constructora Ecuatorial Ltda., el Banco Granahorrar y la Caja de Compensación Familiar Cafam, Comfenalco y Compensar, para que, de una parte, se salvaguardaran los derechos colectivos consagrados en los literales a), b),g),l) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, por realizar una construcción sin las debidas precauciones y sin el cumplimiento de las condiciones planteadas en la licencia de construcción, y de la otra, por el hecho negligente e irresponsable de que a sabiendas que la zona era de riesgo no se vigiló ni supervisó el desarrollo de la construcción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia, consideró que el Distrito Capital y la Constructora Ecuatorial Ltda, eran solidariamente responsable de la vulneración de los derechos colectivos de los residentes de la urbanización El Trigal, a su vez reconoció que G., al igual que las cajas de compensaciones familiar demandadas, no eran responsables por la vulneración de los derechos colectivos alegados; sin embargo, ordenó a la entidad financiera extinguir los créditos hipotecarios otorgados a los propietarios de las viviendas.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

El Banco Granahorrar por medio de su representante legal presentó demanda contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de que se declare a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia responsable por los perjuicios irrogados como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso seguido en ejercicio de la acción popular a través de la cual, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, ordenaron extinguir los créditos hipotecarios otorgados por la entidad financiera, a los habitantes de la Urbanización El Trigal Sur; y, al Distrito Capital de Bogotá por los perjuicios irrogados como consecuencia de la omisión en la elaboración de un estudio de suelos serio e idóneo en los terrenos donde se construía la Urbanización El Trigal Sur, así como por la omisión en el seguimiento y vigilancia de los condicionamientos impuestos en la licencia de urbanismo otorgada a la Constructora que desarrolló el proyecto urbanístico (Ecuatorial Ltda). La entidad demandante solita en consecuencia, que se condene, en la proporción que corresponda, a cada una de las demandadas al pago de los perjuicios materiales.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho a sus pretensiones, en síntesis los siguientes:

Hechos relacionados con la actuación de la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

Que, ochenta y dos (82) residentes de la Urbanización El Trigal Sur ubicada en Ciudad Bolívar, interpusieron una acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Dirección de prevención y atención de desastre, la Constructora Ecuatorial Ltda., el Banco Granahorrar y la Caja de Compensación Familiar Cafam, Comfenalco y Compensar, para que se protegieran los derechos colectivos consagrados en los literales a), b),g),l) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, y solicitaron la reubicación de todos y cada uno de los poderdantes en unidades de vivienda dignas libres de obras de alto, medio o bajo riesgo, de iguales y mejores condiciones, en cuanto a su ubicación geográfica.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de octubre de 2002 concedió la acción popular, pues consideró que el Distrito Capital y la Constructora Ecuatorial Ltda. eran solidariamente responsables de la vulneración de los derechos colectivos de los residentes de la urbanización “El Trigal”. De una parte, porque la constructora realizó la obra sin las debidas precauciones y sin el cumplimiento de las condiciones planteadas en la licencia de construcción, y de otra, porque el Distrito Capital de Bogotá actuó de manera negligente e irresponsable, toda vez que a sabiendas de que la zona en la que se iba a construir la urbanización era de riesgo, no vigiló ni supervisó el desarrollo de la construcción; ni se desarrollaron actividades tendientes a tener presente las recomendaciones hechas por los expertos en la materia.

Arguye la parte demandante, que en el mismo fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció que Granahorrar, al igual que las cajas de compensaciones familiar demandadas, no eran responsables por la vulneración de los derechos colectivos alegados; sin embargo, a renglón seguido, dicha Corporación judicial, en una decisión totalmente incongruente e ilógica, ordenó la extinción de los créditos hipotecarios que los actores populares tenían con la citada entidad financiera, argumentando que, ello: “para no hacer más gravosa la situación de los actores populares” y porque “ es clara la desaparición del objeto de la obligación y por ende debe cesar la misma …”

Advierte la parte, que la providencia proferida por el A quo contiene protuberantes errores sustantivos de interpretación y aplicación de la ley, así como un defecto orgánico por falta de competencia del funcionario judicial; que en dicha providencia no se consignan las normas que sirven de fundamento para ordenar la extinción de los créditos hipotecarios que los actores populares habían contraído con Granahorrar la norma legal en que se fundamentó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para extinguir los créditos que los actores populares tenían con Granahorrar; que se impuso a la entidad financiera la carga de soportar la pérdida de los derechos de crédito representados en los saldos de los créditos hipotecarios cuando fue declarada no responsable por la vulneración de los derechos colectivos; y que, no había razón para considerar desde el punto de vista jurídico, que la desaparición del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria implica la extinción de la obligación principal con él garantizada.

Consideró, que el Tribunal al declarar la extinción de los créditos hipotecarios que los actores populares habían contraído con Granahorrar, terminó por sancionar a la entidad pues esta no era una pretensión de la demanda, además carecía de todo sustento jurídico.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal. El Consejo de Estado mediante sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil tres (2003), confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, a juicio del demandante, sin resolver los asuntos que habían sido materia del recurso de apelación.

Manifiesta el demandante que en cuanto a las cuestiones jurídicas que fueron planteadas por Granahorrar en su recurso de apelación, el ad quem omitió todo pronunciamiento limitando su exposición a la repetición de los escasos argumentos presentados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A juicio de la parte, el Consejo de Estado no indicó las razones por las que denegó las peticiones presentadas por Granahorrar en el recurso de apelación, ni tampoco determinó cuál era el sustento jurídico para considerar que, la entidad financiera, sin ser responsable de la vulneración de los derechos colectivos objeto de protección, debió soportar la condena implícita de ver extinguidos los créditos hipotecarios que tenían los actores populares con ésta. Que si bien previó la posibilidad de que Granahorrar repitiera en contra de la constructora Ecuatorial Ltda., por el valor de los saldos de los créditos hipotecarios, no con ello desaparece el daño causado con las decisiones adoptadas en las providencias tanto de primera como de segunda instancia.

Notificada la providencia de segunda instancia proferida dentro del trámite de la acción popular, Granahorrar solicitó al Consejo de Estado la adición de la sentencia, con el objeto de que se pronunciara sobre: i) La nulidad del proceso por trámite indebido ya que el procedimiento que debió dársele a éste era la correspondiente al de una acción de grupo, ii) La situación del derecho de dominio de las viviendas y de la hipoteca de mayor extensión cancelada con ocasión del otorgamiento de los créditos individuales que ordenó extinguir y iii) la aplicación de los desembolsos como prorrata del crédito constructor garantizado con dicha hipoteca. El Consejo de Estado negó la petición de nulidad derivada del trámite indebido, con fundamento en que no se presentaban los requisitos del artículo...

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