Sentencia nº 2700-1233-1000-2008-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464605

Sentencia nº 2700-1233-1000-2008-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero P onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 2700-1233-1000-2008-00056-01(38475)

Actor: AIDÉ PAREDES DE SALAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Responsabilidad del Estado

Subtema 1. Falla en el servicio

Subtema 2. Uso de armas de dotación oficial

Sentencia. Accede pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.S.P., en compañía de tres personas, se desplazaba en una embarcación por el río Baudó, en el Departamento del Chocó, cuando advirtieron que eran objeto de una persecución. El señor S.P., al percatarse del seguimiento, aceleró, pero fue alcanzado por tiros de fusil disparados por un efectivo de la Armada Nacional, que le causaron la muerte. El daño es imputable a la entidad demandada, por haber incurrido en falla del servicio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1.1. Ante el Tribunal Administrativo de Chocó, el grupo familiar integrado por los señores A., N.M., M.A.S.P., A.P. de Salas y R.P.R., formuló demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se declare a la entidad patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor E.S.P..

1.2. A título de indemnización, solicitó condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales, junto a las costas y gastos procesales.

2. Hechos

Los demandantes, como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestaron que el 21 de abril de 2007, el señor E.S.P. se desplazaba, en compañía de tres personas más, en una embarcación denominada K., por el río Baudó en el Departamento del Chocó, cuando otra embarcación comenzó a perseguirlos. El señor S.P., al advertir la persecución, decidió acelerar su embarcación, pero fue alcanzado por tiros de fusil que le causaron la muerte. Los disparos fueron hechos por L.P.C., efectivo de la Armada Nacional.

El informe de balística determinó que la embarcación MIDGNITH Express 09, de la Armada Nacional, tenía dos impactos y Kalula, 8 impactos.

El 24 de abril de 2007, el Fiscal 39 URI, Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Buenaventura, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares a los señores E.M., J.C.V.C. y P.Z.A., quienes fueron los acompañantes de la víctima el día de los hechos y, compulsó copias de lo actuado al Juez de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Buenaventura, para que investigara la posible comisión de homicidio en la persona de E.S.P., en que pudieron incurrir L.P.C. y R.J.R.M., efectivos de la Armada Nacional.

3. Trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda la entidad demandada se opuso a sus pretensiones. Alegó culpa exclusiva de la víctima, dado que el motorista y víctima manejaba su embarcación en horas de la noche, actividad prohibida en las normas de navegación contenidas en el Decreto 2324 de 1984 y en las Resoluciones 0520 de 1999 y 0347 del 2007, sumado, a que no cumplió con la autorización de transportar sólo 36 galones de gasolina como capacidad máxima, pues se encontró, al ser inmovilizada la embarcación, que contenía más de 200 galones de combustible.

Afirmó la entidad demandada, que las autoridades de la Armada Nacional se identificaron, pero la embarcación procedió a la huida, iniciándose así una persecución que duró 15 minutos aproximadamente y que por tanto, los infantes tuvieron que hacer uso de la fuerza para detener la embarcación

Corrido el término para alegar, intervinieron las partes. La parte actora afirmó que se encuentra probada la falla en el servicio, tal y como se evidencia del proceso penal allegado. Las pruebas, a su juicio, demuestran que se quiso justificar un falso positivo. Que estas fueron acomodadas. Que no hubo cadena de custodia y, que no está justificado el uso de excesivo de la fuerza, como allí sucedió.

El Ministerio Público rindió concepto. En el escrito aseveró que la relación causa-efecto está esclarecida en el proceso penal. Que la víctima fue asesinada con arma de dotación oficial y por ello el daño es imputable a la entidad demandada.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Chocó profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió alas pretensiones de la demanda.

Indicó que se encuentra acreditado que el Sub Oficial Primero de la Armada Nacional, L.P.C., en ejercicio de sus funciones disparó a la embarcación K., cuando se encontraba a bordo de la embarcación MIDGNITH, en la operación oficial “ARMAGEDON II”, para “el tráfico y la seguridad marítima”, de persecución, ocasionándole la muerte al señor E.S.P., quien viajaba en compañía de J.C.V.C., P.Z.A. y E.M., por lo que con fundamento en el riesgo creado, por el desarrollo de una actividad peligrosa, se configuró la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

Condenó el a quo a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional al pago de perjuicios morales a favor de la madre de la víctima y sus hermanos y negó las demás pretensiones de la demanda.

5. Recursos contra la sentencia

Las partes dentro del proceso interpusieron recurso de apelación.

5.1. La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente el numeral segundo del fallo en lo atinente a los perjuicios morales, para establecerlos únicamente en salarios mensuales mínimos legales vigentes, sin hacer la conversión.

La misma medida pidió respecto del numeral quinto del fallo, para que se reconozca el valor del motor que resultó dañado con los proyectiles disparados con un arma de dotación oficial por el miembro de la Armada Nacional, L.P.C..

También suplicó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de Aide Paredes de Salas, por concepto de lucro cesante, según la edad al momento del fallecimiento, la vida probable, los ingresos que percibía que se encuentran probados dentro del proceso .

5.2. La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Reiteró que en el caso se presenta la culpa exclusiva de la víctima, pero si se llegara a endilgar responsabilidad a la entidad demandada, solicitó se reconozca una concurrencia de culpas dado que la víctima no acató la orden de las autoridades.

6. Trámite de la segunda instancia.

El recurso fue admitido y se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Púbico para que rindiera su concepto.

Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público señaló que con los elementos probatorios recaudados se demuestra la responsabilidad de la administración por falla del servicio, habida cuenta que los miembros de la Armada Nacional hicieron uso excesivo de la fuerza pública. Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pero con reconocimiento de lucro cesante a favor de la madre del occiso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto.

2. Vigencia de la acción

La acción se encuentra vigente porque la muerte de E.S.P. ocurrió el 21 de abril de 2007 y la demanda fue presentada el 24 de abril de 2008, es decir, dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal.

3. Legitimación en la causa

Los demandantes se encuentran legitimados por activa pues al proceso se aportaron como pruebas los registros civiles de Eide, H., A., N.M. y M.A.S.P., con los cuales se demuestra la condición de hermanos e hijos de Aide Paredes de Salas y el certificado de matrimonio de H.S.S. y A.P. Ramos

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le endilga la causación de la muerte de E.S.P..

4. Prueba de los hechos

La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificaran entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

4.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño

El daño, lo hace consistir la parte demandante en la muerte de E.S.P., hecho este que se probó con el registro civil de defunción.

El carácter violento de la muerte del joven lo acredita de la siguiente manera:

Copia del acta de la diligencia de necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Suroriente, S.V.d.C. en la que concluyó que la muerte se produjo por “…shock hipovolémico, secundario a herida penetrante a tórax y miembro superior derecho, por proyectil de arma de fuego.

Las pruebas testimoniales y documentales...

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