Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-01597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464669

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-01597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01597-01

Actor: REDES DE GAS NARIÑO S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - C.

Referencia: RECHAZO DE DEMANDA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CADUCIDAD - NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 6 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control antes referido.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 175), la sociedad Redes de Gas de N. S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - C., con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones:

“[…] PRIMERA PRINCIPAL. Que por los motivos expresados en la demanda se declare la nulidad de la Resolución C. No. 120 de 6 de septiembre de 2013 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

SEGUNDA PRINCIPAL. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución C. No. 120 de 6 de septiembre, se declare a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y/o Municipio de Pasto responsables por los perjuicios causados a REDES DE GAS DE NARIÑO S.A.S. y que conforme al dictamen aportado ascienden a MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS, CON CUARENTA CENTAVOS M/TE ($1.545.991.495.40,), suma que se discrimina así:

MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($1.416.991.495,40) por valor de lucro cesante a la fecha de presentación de la demanda.

CIENTO VEITINUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($129.000.000,00) por valor de lucro cesante.

Estas cifras tendrán que ser actualizadas por el Tribunal al momento en que se dicte sentencia.

TERCERA PRINCIPAL. Que se condene en costas a los demandados […]” (Negrillas fuera de texto).

II. LA PROVIDENCIA APELADA

El conocimiento del asunto le correspondió al doctor L.M.L.L., Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, quien mediante auto de 6 de agosto de 2015 dispuso el rechazo de la demanda, luego de considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, tal y como se observa continuación:

“[…] En el caso bajo examen , el acto demandado corresponde a la Resolución C. No. 120 de 6 de septiembre de 2013 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por M.L.B. y la empresa ALCANOS S.A. E.S.P., en contra de la Resolución No. 440 del 14 de noviembre de 2012 decisión adoptada por la Secretaría de Planeación Municipal del municipio de Pasto, N..

De conformidad con la certificación emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, C. , dicho auto no fue notificado a la Sociedad Redes de Gas de N. S.A.S.; no obstante, el día 8 de octubre de 2013 el representante legal de dicha sociedad accedió en consulta a la información del expediente ; además , el día 5 de febrero de 2014 la entidad dio respuesta a la demandante frente a un derecho de petición elevado con anterioridad, en la cual puso en conocimiento la parte resolutiva de la resolución demanda .

Para efectos de determinar si la presente demanda fue interpuesta de forma oportuna, se tomará como punto de partida el día 8 de octubre de 2013 , puesto que en esa fecha el Representante Legal de la entidad consultó el expediente administrativo de la resolución demandada, lo cual permite determinar que para esa fecha ya tenía conocimiento sobre la existencia del acto acusado, debiéndose tomar dicha diligencia como una notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

El término de cuatro (4) meses de que trata el numeral 2, literal d), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, venció el 9 DE FEBRERO DE 2014, […] el día 21 DE JULIO DE 2014 la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, según se desprende de la certificación emitida por la Procuraduría No. 125 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 17 de septiembre de 2014 (Fl. 40 cdno. 1), esto es, cuando el término de cuatro (4) meses para acudir a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había vencido [...] incluso, si se tomara como punto de partida la fecha en que la entidad puso en conocimiento del Representante Legal de la sociedad demandante la parte resolutiva del acto demandado, a saber, el día 5 de febrero de 2014, de igual forma la demanda estaría caducada pues en este caso el término de cuatro (4) meses venció el 6 de junio de 2014 […]” (Negrillas fuera de texto).

Por lo anterior, concluyó, que “[…] el trámite de la conciliación prejudicial no fue agotado dentro del término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 164, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual dio lugar al acontecimiento de la caducidad del medio de control, razón por la cual la demanda se rechazará de conformidad con el artículo 169, numeral 1º, ibídem […]”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, se equivocó al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, para lo cual señaló lo siguiente:

“[…] la situación fáctica que describe el despacho ocurrida el 8 de octubre de 2013 y las actuaciones ulteriores de mi representada, no dan cuenta de que R. haya revelado el conocimiento del acto que se le tiene por notificado, haya consentido en la decisión o haya interpuesto los recursos legales , que son los supuestos a partir de los cuales se debe entender, según lo descrito en el tenor literal de la norma notificado por conducta concluyente […] Conforme lo ocurrido, se tiene que la conducta de R., por el contrario, ha sido afectada por la C. en cuanto a sus garantías como sujeto de derecho en la vía administrativa, ya que no se le notificó personalmente la Resolución No. 120 de 2013 a R. S.A.S. acción que evidentemente le impidió manifestar su punto de vista e impetrar los recursos de ley para controvertir dicha decisión.

[…]

No es de recibo para este apelante el hecho de que se empiece a contar el término de caducidad a partir del 8 de octubre, como mal lo hizo el Tribunal, ya que en esa fecha, lo que se verifica es un acceso a la información del expediente 213-0021 por parte del representante legal de R. S.A.S. que en ningún lado incluye la resolución cuestionada en la presente demanda, por lo que de ello no se extrae el desarrollo de las actuaciones establecidas en el artículo 72 del CPACA con las que el cuerpo colegiado pretende tener probada una notificación por conducta concluyente.

Tampoco es correcto contabilizar el término de caducidad desde el 5 de febrero de 2014, como lo alcanza a insinuar el auto del 6 de agosto de 2015, pues el documento con el cual el municipio de Pasto dio respuesta al derecho de petición presentado por mi prohijado, no es la prueba idónea para tener efectuada la notificación por conducta concluyente […]” (Negrillas fuera de texto).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sociedad Terraseo S.A. E.S.P., elevó ante la Secretaría de Planeación del municipio de Pasto (N.), una solicitud de […] licencia de intervención de espacio público en la modalidad de construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones […]”, en el área urbana del mencionado ente territorial.

El 24 de septiembre de 2010, se realizaron observaciones a la solicitud por parte de la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial, las cuales fueron corregidas por la sociedad actora el 8 de noviembre del mismo año.

Mediante oficio de fecha 30 de octubre de 2012, el señor A.F.Z.L., informó que “[…] la empresa Terrasea S.A. E.S.P., que legalmente representó, cedió a la empresa REDES DE GAS NARIÑO S.A.S. E.S.P. REDEGAS, identificada con NIT 90053 1036-8, […] la totalidad de los derechos que sobre el proyecto de redes de distribución de gas domiciliario para la ciudad de Pasto tenía, el mismo que acompañó la solicitud de licencia de ocupación e intervención de espacio público radicado en su despacho bajo el No. 4 A-20 10 […]”.

Con posterioridad, la Secretaría de Planeación del referido ente territorial, profirió la Resolución 440 de 14 de noviembre de 2012, mediante la cual se “[…] concedió licencia de intervención de espacio público en la modalidad de construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o...

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