Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464985

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00342-01(46177)

Actor : A.C.Q.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Privación injusta de la libertad. R.: Absolución por in dubio pro reo. Descriptor: Indemnización de perjuicios. R.: perjuicios morales y materiales por lucro cesante. Restrictor: Exención de responsabilidad por existencia del hecho de un tercero.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.C.Q.H., fue cobijado con medida de aseguramiento proferida por la Fiscal 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Sub Unidad Narcotráfico, entre el 12 de septiembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El mismo despacho judicial, mediante resolución del 30 de abril de 2003, dispuso precluir la investigación, por lo que ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, mediante decisión del 4 de agosto de 2003, declaró la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación y su consecuente calificación, por lo que al corresponder su trámite al Fiscal 24 Delegado ante la Unidad de Antinarcóticos, mediante providencia del 16 de enero de 2006, precluyó de manera definitiva la investigación.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El día 30 de octubre de 2007, los señores A.C.Q.H. quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.D.Q.A., C.S.Q.A. y J.S.Q.D.; y las señoras G.E.D.R., en su condición de compañera permanente y M.S.H., en su calidad de madre, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se les declare responsables de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por la privación injusta de la libertad del señor A.C.Q.H., desde el 12 de septiembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, esto es, por un término de 7 meses y 18 días.

La demanda pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

El pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor A.C.Q.H., consistentes en los salarios, auxilios, bonificaciones de todo tipo, junto con el factor prestacional, dejados de percibir durante el periodo en que fue injustamente privado de su libertad, los cuales estima en la suma de $6.294.444.

El pago de perjuicios morales para el demandante A.C.Q.H., consistentes en una indemnización de los perjuicios inmateriales por el daño moral padecido y la alteración negativa de sus condiciones de existencia por la privación injusta de su libertad, en una suma equivalente a 80 SMLMV al momento del pago.

El pago de perjuicios morales a la señora G.E.D.R. (compañera permanente); M.S.H. de Quintero (madre) y A.D.Q.A.; C.S.Q.A. y J.S.Q.D. (hijos menores), una suma equivalente a 60 SMLMV al momento del pago.

Las sumas contenidas en las condenas que se hagan se deberán actualizar conforme a las fórmulas definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y, sobre ellas, se deberán pagar intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria y moratorios después de este término.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

El señor A.C.Q.H., trabajó al servicio de la Cooperativa de trabajadores de Avianca “Coopava” desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 6 de noviembre de 2002, fecha en que su contrato fue terminado de forma unilateral como consecuencia de la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que decretó en su contra la Fiscalía 32 Especializada. El demandante prestaba sus servicios en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, y era encargado, entre otras funciones, del scanner de rayos x.

En la tarde del día 12 de septiembre de 2002, en el vuelo Avianca, entre Quito y México, con escala en Bogotá, se encontraron 70 kilos de estupefacientes en las maletas de un ciudadano ecuatoriano, que al parecer le fueron cambiadas en su tránsito por el aeropuerto El Dorado, por lo que el demandante fue privado de su libertad por la Fiscalía 32 Especializada. Este mismo despacho, el 30 de abril de 2003, al momento de calificar el mérito de la investigación, no encontró pruebas suficientes de responsabilidad, por lo que precluyó el proceso y ordenó su libertad inmediata.

La Fiscalía de segunda instancia, el día 4 de agosto de 2003, declaró la nulidad de los actuado desde el cierre de la investigación y su consecuente calificación, por lo que al corresponder su conocimiento al Fiscal 24 Delegado ante la Unidad de Narcóticos, mediante providencia del 16 de enero de 2006, calificó el mérito del sumario y precluyó de manera definitiva la investigación.

El demandante estuvo privado de la libertad desde el 12 de septiembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, es decir, fue detenido durante 7 meses y 18 días en la cárcel Modelo de Bogotá.

El señor A.C.Q.H. y sus familiares sufrieron graves perjuicios morales y económicos por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

2.2. Trámite procesal

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el día 20 de noviembre de 2007, admitió la demanda y dispuso surtir su traslado a la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, quien dio contestación a la misma.

El despacho de conocimiento, mediante Auto del 24 de junio de 2008, abrió el término probatorio en consideración a los medios de prueba aportados por las partes; así mismo, mediante proveído del 31 de marzo de 2009, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto respectivo.

Las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión; sin embargo, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, mediante auto del 26 de mayo de 2009, decretó la nulidad de lo actuado por factor de competencia, con base en el pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado de fecha 9 de septiembre de 2008, proferido dentro de la Acción de Reparación Directa No. 2008-00009. M.D.M.F.G., al analizar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y el ámbito de competencia de los Juzgados Administrativos para conocer de los procesos de responsabilidad de la administración de justicia, por lo que ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 30 de julio de 2009, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del auto del 20 de noviembre de 2007 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual admitió la demanda, con salvamento de voto de una miembro de la Sala. La citada Corporación mediante auto del 1 de octubre de 2009, admitió la demanda, ordenó su notificación y fijación en lista, y dio traslado a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante escrito radicado el 1 de marzo de 2010, se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que no se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran establecer responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes en la época de los hechos, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ningún tipo de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad.

La entidad demandada señaló que una de sus funciones era la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, por lo que profirió la medida de detención preventiva, que en su sentir contaba con suficiente respaldo técnico con el abundante material probatorio que contenía la investigación.

La Fiscalía señaló, igualmente, que la medida fue adoptada con base en los indicios graves que ostensiblemente pesaban en contra del demandante, de manera que se reunieron los requisitos para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual, se aplicó correctamente el artículo 356 del anterior C.P.P., disposición que requería de la presencia de dos indicios graves que estaban presentes en la investigación. Que la entidad, por su parte, estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, por ser esa la función asignada por la ley, por lo que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad.

La entidad demandada manifestó, igualmente, que los supuestos fácticos de la demanda no permiten estructurar responsabilidad administrativa, patrimonial e indemnizatoria en su contra, ya que no existe causal constitutiva de falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable, y al no existir nexo causal, no es viable endilgarle responsabilidades.

En este sentido, resaltó que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por falta de certeza sobre su responsabilidad, y no porque fuera demostrada su inocencia, por lo que en su sentir la conducta de los funcionarios de la Fiscalía se ajustó a la ley sin incurrir en deficiencias, negligencias o arbitrariedades que generaran una privación injusta de su libertad.

Finalmente, la entidad demandada propuso como medio de excepción de...

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