Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702465305

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01316-01(39215)

Actor: FRANCIA E.P. Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de junio de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 2 de enero de 2002, en el distrito de Cartagena de Indias la señora F.E.P. fue arrollada por un vehículo automotor que le produjo una serie de lesiones y la amputación de su miembro inferior izquierdo. El hecho generador del daño lo atribuyó a la parte demandada, por falta de señalización en la vía que se hallaba.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2003 (f. 1-8, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores F.E.P. y M.C.M. quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.A.C.E. y M.E.C.E.; y la señora J.C.E. presentaron demanda en contra del Distrito de Cartagena de Indias-Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

Que mediante los trámites del proceso de REPARACIÓN DIRECTA que habrá de seguirse con citación y audiencia de la doctora M.B.P., la que deberá comparecer en su condición de directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL D.A.T.T. y del señor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA doctor C.D.R., o quienes al momento de la notificación hagan sus veces, con el objeto que se condene a las entidades demandadas en forma solidaria en razón de la responsabilidad civil y administrativa que les cabe, en virtud del daño antijurídico de naturaleza omisivo, producido en contra de la señora FRANCIA MARÍA EVANS (SIC) PÉREZ, de su esposo señor M.C.M. y de la hija de ambos JULYS (SIC) COVILLA EVANS (SIC) , lo mismo que en relación con los menores L.A.C.E. (SIC) y MANUEL ENRIQUE COVILLA EVANS (SIC) en las cuantías y en virtud de las razones de orden legal expresados en el capítulo hechos y en el presente líbelo.

(…) PERJUICIOS MATERIALES

a. El daño emergente.

Debemos estimarlos en las sumas que resulten probadas en el proceso como dejadas de recibir por la señora FRANCIA EVANS (SIC) PÉREZ y su esposo M.C.M. o si se quiere la afectación desfavorable que recayó sobre el patrimonio de los demandantes, sean estos los cónyuges ya enunciados o sus hijos. Los costos de las diversas operaciones quirúrgicas, las drogas etc. Ello será materia de prueba dentro del proceso pero lo estimo desde ahora en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M.C.

b. El lucro cesante.

Son los frutos de la suma anterior estimada pericialmente o lo que resulte probado en el proceso, en materia de IPC, intereses etc.

PERJUICIOS MORALES

Pueden definirse como la afectación que sufre la persona en su mundo emocional, espiritual, psíquico.

Se estimaba tal perjuicio en gramos oro, pero en vista que han sufrido conceptos contrarios a la existencia legal del llamado patrón oro, se ha definido por la jurisprudencia que lo esbozo así:

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, para cada uno de los cónyuges. Señores FRANCIA MARÍA EVANS (SIC) PÉREZ Y M.C.M..

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, para la señorita JULYS (SIC) COVILLA EVANS (SIC); sumas iguales deberán considerarse para los menores L.A.C.E. (SIC) y MANUEL ENRIQUE COVILLA EVANS (SIC).

Los honorables magistrados deberán considerar y cuantificar la existencia de los perjuicios fisiológicos QUE HA SUFRIDO LA ACTORA FRANCIA MARÍA EVANS (SIC) PÉREZ, la que nunca más podrá bailar, caminar como deporte y, en general efectuar todos los actos que una persona que cuenta con sus dos piernas puede realizar, como acompañar a sus hijos a los deportes, o en sus compras y, en general las que realiza una madre normal con sus hijos, los que le está vedado a la víctima en este asunto, de cara a sus limitaciones. La jurisprudencia asignó esa cuantificación al juez, para que éste, dada su experiencia y sus conocimientos pueda, independiente de los otros conceptos enunciados, establecer este tipo de daños.

La parte actora sostuvo que el día 10 de enero de 2002, la señora F.E.P. al dirigirse (sic) a su lugar de trabajo, en frente de la clínica H. de la Vega en la ciudad de Cartagena, al cruzar la calle fue arrollada por un vehículo automotor que le causó graves lesiones físicas, una hipoacusia traumática, limitación postraumática en hombro izquierdo y la amputación de su fémur izquierdo.

El hecho generador del daño lo atribuyó a la parte demandada por falta de señalización en la vía.

Así mismo, puso de presente que los señores R.E.P. y E.M.T.M. en sus calidades de ex director y directora para la época de los hechos, respectivamente, de la cínica H. de la Vega, en oportunidades anteriores al accidente, acudieron a la oficina de tránsito para solicitar un semáforo o puente peatonal para que fuese situado en la vía del siniestro, sin haber obtenido resultados.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

1.1. El apoderado del Distrito de Cartagena de Indias (f. 39-42, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, señaló que la señora F.E.P. no atendió la normatividad referente al Código Nacional de Tránsito Terrestre y las indicaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte, pues a una distancia que no sobrepasaba los 300 metros del lugar donde ocurrió el accidente, estaba ubicado un puente peatonal. Por consiguiente, consideró que hubo imprudencia por parte de la aquí demandante al momento de cruzar la calle, pues, su translación debió hacerse por fuera de las zonas destinadas a la circulación de vehículos.

De la misma manera, manifestó que la víctima actuó de manera negligente porque en la demanda se reveló que al cruzar la calle, aquella observó al vehículo sin detenerse, quien posteriormente la atropelló.

Puso de presente que alrededor de la clínica donde ocurrió el incidente, no podía haber reductores de velocidad, puesto que al ser el centro médico asistencial más concurrido de la ciudad, debe atender un sinnúmero de emergencias.

Por otra parte, consideró que no hay fundamento para reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, dado que para la época de los hechos, la señora F.E.P. se encontraba vinculada como trabajadora al Instituto de Seguros Sociales, y por lo tanto, debió recibir la asistencia médica de cirugía y de medicina, pues tenía que estar afiliada a una E.P.S. así como a una A.R.P.

Igualmente, desestimó los perjuicios morales por no tener ningún soporte jurídico para su indemnización.

Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

1.2. En escritos separados, el Distrito de Cartagena denunció el pleito al señor J.A.V.W. quien era la persona que conducía el automotor que arrolló a la señora F.E.P. (f. 44-45, c. 1).

De otro lado, llamó en garantía a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., comoquiera que para la época del suceso el señor J.A.V.W. se beneficiaba del SOAT n.º AT 132911147267 expedido por dicha compañía (f. 47-48, c. 1).

Sin embargo, a través de providencia del 1 de septiembre del 2001, el a quo resolvió denegar ambas solicitudes (f. 59-60, c. 1).

2. Alegatos de conclusión de primera instancia

2.1.La parte actora (f. 86-89, c. 1) adujo que la señora F.E.P. fue atropellada por un vehículo automotor debido a la falta de señalización y vigilancia policiva de la vía, circunstancia que está acreditada a través de pruebas documentales que fueron allegadas debidamente al proceso de la referencia y que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria. Por lo tanto, la conducta omisiva de la entidad demandada da lugar a declarar su responsabilidad.

2.2. El Distrito de Cartagena de Indias (f. 90-94, c. 1) expresó que no es cierto lo manifestado por la parte demandante, toda vez que en la vía donde ocurrió el incidente sí existía la señalización respectiva. Además, señaló que el paso de peatones no era permitido en dicha calle, y por lo tanto, la señora F.E.P. debió hacer uso del puente peatonal que estaba ubicado a menos de 300 metros de distancia, pues, es obligación de los transeúntes cruzar únicamente las vías vehiculares en semáforos.

Así mismo, afirmó que la aquí demandante se atrevió a cruzar la calle porque una buseta le dio paso, lo que significa que los vehículos que venían no podían percatarse de su presencia, ya que la misma buseta la tapaba, y a pesar de ello se lanzó a la vía vehicular con tan mala suerte que venía un camión quien la arrolló, y así vulneró las normas de tránsito que establecen que el peatón jamás puede ponerse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.

En virtud de lo anterior, adujo que la administración no puede responder por la imprudencia de los peatones y los conductores de vehículos.

2.3. El Ministerio Público (f. 95-98, c. 1) manifestó que no existe nexo causal entre el actuar de la administración y su presunta negligencia con el hecho causante del daño, por cuanto se produjo el hecho de un tercero, el cual, exime a la entidad demandada de toda responsabilidad.

3. Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 10 de junio de 2010 (f. 100-111, c. ppl.), en...

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