Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55480 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55480 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL111-2018
Número de expediente55480
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL111-2018

Radicación n.° 55480

Acta 01

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron H.A.A.A., A.B.R., LUZ A.E.D., D.A.G.C., H.M.L.A., J.M.B., H.M.V., J.R.M., M.P.P.R., M.E.R.C., L.Á.S.R., J.S.J., LUZ M.S.M., C.G.T.C. y D.V.M. contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes promovieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido (f.º 28) celebrado entre ellos y la sociedad demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenarla al pago de las cesantías; los intereses de cesantías y su correspondiente sanción, las vacaciones proporcionales al tiempo laborado, la prima de servicios, la devolución de los salarios no pagados injustificadamente y de la retención en la fuente, la indemnización moratoria, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo consagrada en el artículo 64 del CST; los intereses moratorios, la indemnización por no consignación de las cesantías, la indexación; el reembolso de los aportes efectuados a la seguridad social, lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones señalaron que, después de haber aprobado el proceso de selección y «debiendo acceder al trabajo ofrecido por el Banco Colpatria y no teniendo otra opción» (f.º 18) suscribieron contrato con la cooperativa de trabajo asociado Fuerza Empresarial para ejercer en el cargo de asesor comercial, pero bajo la continua subordinación y dependencia del Banco Colpatria S.A, sujetos a las órdenes, instrucciones y al estricto horario de trabajo que impartía el personal directivo de éste, utilizando sus equipos, documentos y su papelería, portando su uniforme y las tarjetas de presentación timbradas a su nombre como asesores comerciales y, en general, usando las herramientas de trabajo que le suministraba la sociedad demandada, la cual era la encargada de pagarles los salarios.

Manifestaron que ignoraban la figura jurídica de la intermediación laboral; no recibieron capacitación que les informara sobre la clase de vínculo que existía entre ellos y la cooperativa ni fueron citados a las reuniones o asambleas de socios, por lo que, en realidad, la empresa Fuerza Empresarial ejerció ilegalmente la actividad de intermediación prevista en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 3115 de 1997.

Explicaron que su labor consistía en recibir diariamente, de parte de los jefes operativos, varias tarjetas de crédito de propiedad del Banco Colpatria a fin de que las mismas fueran ofrecidas a clientes potenciales previamente asignados y que esta actividad era supervisada por la directora de ventas de la entidad, con el pago de comisiones por la venta de seguros de vida; con la imposición de memorandos, llamadas de atención y exigencias específicas sobre la manera de vestir.

Agregaron que el 2 de mayo de 2006, el banco accionado les pidió, como requisito indispensable para continuar prestando sus labores, retirarse «voluntariamente» de la cooperativa Fuerza Empresarial y, en su lugar, suscribir un contrato de asociación con la cooperativa SIPRO, manteniéndose las mismas condiciones de trabajo.

Refirieron que, pese al tipo de relación que existió entre las partes, el banco demandado se abstuvo de pagarles la prima de servicios, las cesantías y sus intereses, tampoco les otorgó vacaciones, ni fueron afiliados a seguridad social. En cambio, les fue descontado mensualmente hasta un 30% de su salario, por retención en la fuente y por otros conceptos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones propuestas en su contra. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó que los demandantes fueron vinculados directamente por la cooperativa de trabajo asociado, bajo su total y exclusiva responsabilidad como consecuencia de una decisión libre y voluntaria. Adujo que el contrato que unió al banco con la citada cooperativa fue de naturaleza comercial, en virtud del cual, ésta por su cuenta, riesgo y plena autonomía técnica, administrativa y financiera, se comprometió a promocionar algunos servicios financieros, labor que era desarrollada por sus asociados, entre ellos, los demandantes.

En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario –mediante auto del 26 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá decretó el litisconsorcio, pero esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de junio de 2008 (f.° 414 y ss.), inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de febrero de 2010, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra; ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y condenó costas a la parte vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en determinar si los extremos temporales de los contratos de trabajo señalados en la demanda estaban o no demostrados con las pruebas obrantes en el proceso, pues para el juez de primera instancia, esa circunstancia no pudo acreditarse.

Al respecto, indicó que los elementos de juicio aportados al proceso, entre ellos, los comprobantes de pago de SIPRO; los formularios de afiliación como trabajadores asociados de la cooperativa Fuerza Empresarial; la oferta mercantil del contrato de corretaje, así como la prueba testimonial, no permiten establecer que el vínculo con las cooperativas fuese, en realidad, una forma de evadir las obligaciones prestacionales que le asisten al empleador y, concretamente, impiden determinar cuáles fueron los extremos temporales de las presuntas relaciones laborales, puesto que las fechas indicadas en los certificados expedidos por Fuerza Empresarial «no demuestran los extremos afirmados por los demandantes » (f.º 44).

Explicó que, del conjunto de elementos aportados al expediente, no es posible derivar «periodicidades precisas que permitan liquidar de manera concreta condena alguna», carga que, como es sabido, le asistía a la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones.

Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de la siguiente normatividad:

[…] artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 2 respectivamente; 70 de la Ley 79 de 1988; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil; como violación de medio, 6, 11, 59 y 150 de la Ley 79 de 1988; 5 del Decreto 468 de 1990; infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del mismo C.S.T., en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Sostienen que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por establecido, sin estarlo, que los demandantes no demostraron...

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