Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48678 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48678 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL084-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48678

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL084-2018

Radicación n.° 48678

Acta 01


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por ISAÍAS ARIAS MÉNDEZ contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Isaías Arias Méndez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que se declare la «nulidad parcial» de la conciliación celebrada entre las partes el 21 de marzo de 2002, en cuanto corresponde a la cláusula que textualmente dice «Que declara a la Federación a paz y salvo de toda reclamación por indexación de las mesadas pensionales». Como consecuencia de lo anterior, demandó la reliquidación y el pago, debidamente indexado, de la primera mesada correspondiente a la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la demandada a partir del 13 de abril de 1999; la cancelación de las diferencias pensionales resultantes entre lo sufragado y lo que ha debido pagar; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que halle demostrado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 27 de mayo de 1968 hasta el 31 de mayo de 1992; que el 21 de marzo de 2002, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concilió con la demandada el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación en cuantía inicial de $288.340, que corresponde al 75% de lo percibido en los tres últimos meses de servicios; que tal prestación, conforme a lo acordado en la citada conciliación, le fue otorgada a partir del 13 de abril de 1999, fecha en que arribó a los 55 años de edad, en razón a que nació el 13 de abril de 1944 (f.° 15 a 24), y que para la data de presentación de la demanda su mesada asciende a la suma mensual de $706.800,oo.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento y el cumplimiento de los 55 años de edad por parte del demandante; la data de la conciliación y el reconocimiento pensional, aclarando que la pensión reconocida era voluntaria y por mera liberalidad, ya que el actor estuvo afiliado al ISS desde el 1° de marzo de 1984, cuando se extendió la cobertura en el lugar de trabajo; y que no procede la nulidad parcial de la conciliación, dado que la pensión voluntaria es asimilable a la prevista por el artículo 260 del CST, por tanto, no estaba sujeta a la actualización del salario base de liquidación.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de cosa juzgada, y de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 37 a 45).


El juzgado de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite, en relación con la excepción previa de cosa juzgada, decidió resolverla como de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia (f.°70).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a que actualice el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Isaías Arias Méndez; fijó la cuantía inicial en la suma de $985.935, ordenó pagar las mesadas pensionales desde la fecha de otorgamiento de la prestación, esto es, a partir del 13 de abril de 1999, con los reajustes de ley, y autorizó a la demandada a descontar lo cancelado. Asimismo, dispuso la compartibilidad de la citada pensión, con la de vejez que le hubiese reconocido o reconozca el Instituto de Seguros Sociales. Igualmente dispuso que la reliquidación de las mesadas pensionales estaba limitada al 26 de julio de 2006, en razón a que en el proceso se había acreditado el fallecimiento del actor en la citada fecha, precisando que tal decisión no desconocía el eventual derecho a la sustitución pensional. La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la accionada al pago de las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a través de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, confirmó íntegramente la de primer grado. Impuso costas de la alzada a la demandada.


Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por decir que no es objeto de discusión que el actor disfruta de una pensión de jubilación, conforme lo aceptó la demandada desde la contestación al líbelo demandatorio y da cuenta la conciliación celebrada por las partes el 21 de marzo de 2002, por medio de la cual conciliaron su reconocimiento, para luego de ello considerar que, ese acuerdo (f.° 6 a 9), si bien incluyó la cuantía de la primera mesada ($288.339,71), nada se dijo en cuanto a la actualización de ese valor, entre la fecha de retiro (1° de junio de 1992) y la del reconocimiento pensional (13 de abril de 1999), cuando cumplió 55 años de edad; y sobre el texto del acto conciliatorio dijo lo siguiente:


[…]salta a la vista que en el escrito conciliatorio celebrado por las partes no fue incluida la indexación del salario que sirvió de base para calcular la primera mesada, y por tanto mal podría una cláusula como la consignada en el folio tercero del acta conciliatoria (fl. 8) restringir el posterior acceso de ISAIAS ÁRIAS MÉNDEZ a la administración de justicia, muy a pesar de que allí se dijera “Que declara a la Federación a paz y salvo de toda reclamación por indexación de las mesadas pensionales”, pues en realidad del contexto de la conciliación, así como de la cláusula misma, lo que se desprende es que, atendiendo la fecha en que se efectuó la conciliación -21 de marzo de 2002-, y la fecha a partir de la cual se reconoció el derecho pensional -13 de abril de 1999-, a lo que realmente renunció el demandante fue a perseguir la posterior indexación de las mesadas causadas en ese lapso, mas no a procurar como acá lo peticionó, obtener el remedio adecuado para contrarrestar “la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato hasta la fecha en que causó o adquirió el derecho a la pensión” que no es otra cosa que la actualización o indexación del ingreso que sirvió de base para calcular la primera mesada pensional.



Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que si bien es cierto existe identidad de partes, tanto en el primer proceso como en el asunto que ocupaba la atención de la Sala, en esta oportunidad, lo cierto es que no hay igualdad de causa y objeto, pues en la conciliación se ocuparon los ahora contendientes, de conciliar el derecho pensional y la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 13 de abril de 1999 hasta el 21 de marzo de 2002, pero ahora se debate es el derecho a la indexación de la primera mesada pensional causado entre la fecha de la desvinculación o retiro del servicio y el 13 de abril de 1999, cuando arribó a los 55 años de edad, calenda a partir de la cual le fue reconocida la pensión por parte de la demandada.


Infirió que, en consecuencia, no se configura la excepción de la cosa juzgada de que trata el artículo 332 del CPC, razón por la cual se declara no probada, tal como lo determinó el a quo, sin que sea menester, como lo pretende el demandante, declarar parcialmente la nulidad de la conciliación, ya que tal acta mantiene su pleno valor.


Finalmente se refirió a la indexación de la primera mesada pensional, la que con independencia al origen de la misma, esto es, si era de estirpe legal o voluntaria, dijo era procedente en tanto el fenómeno de la inflación afectaba por igual a toda clase de pensiones. Citó en su apoyo varias sentencias de la Corte, entre ellas la CSJ SL, 20 de abril de 2007, rad. 24970 y en tales condiciones confirmó la condena impuesta por el a quo.

III.RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por...

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