Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45427 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45427 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Número de sentenciaSL082-2018
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente45427
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL082-2018

Radicación n.° 45427

Acta 01


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN GERARDO CARDONA MARULANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de enero de 2010, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al cual se vinculó en calidad de litisconsortes facultativos a los ex empleadores del demandante SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE COBRANZAS, Q.S.A., CONSTRUCTORA CAÑAVERAL CRIOLLO RAYO hoy MULTILUJOS y LUCAS QUIROGA Y CIA. MADETRES LTDA.



  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, a fin de que, a partir del 3 de abril de 1996, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, y los servicios médicos asistenciales para él y su familia.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que desde el 2 de septiembre 1985 se encontraba afiliado a la entidad de seguridad social demandada; que cotizó un total de 525 semanas con las patronales, Servicios Especializados de Cobranzas, Q.S.A., Constructora Cañaveral, C.R.h.M. y L.Q. y Cía. M.L.; que el 3 de abril de 1996, le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 63.4%, razón por la que acudió al ISS a fin de que le reconozca la pensión de invalidez; que tal prestación le fue negada con el argumento que en el último año inmediatamente anterior a la invalidez, esto es, entre el 7 de septiembre de 1994 y el mismo día y mes de 1995, contaba con solo 20 semanas cotizadas, cuando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, exige 26 semanas en el año que antecede a la fecha en que se estructuró la invalidez, pues los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995, fueron cancelados por sus empleadores hasta el mes de abril de 1997.


Dijo también que contra dicha resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no tuvieron mejor suerte que la solicitud inicial, pues la entidad de seguridad social se mantuvo en su posición, desconociendo con ello la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha explicado con claridad, que no es el trabajador quien debe asumir la consecuencias de la mora patronal, ya que es obligación de las entidades administradoras de pensiones, como lo es la demandada, cobrar los aportes en mora, pues para ello cuentan con los mecanismos legales para efectuar el cobro coactivo respectivo; y que no aparecía en el caso de autos acreditado que se efectuó tal cobro, donde por demás, el ISS acepta que tales aportes fueron cancelados en abril de 1997 (f.° 27 a 32).


El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones S.A., al contestar la demanda, aceptó el hecho referido a la pérdida de la capacidad laboral que padece el demandante, precisando que la fecha de estructuración fue el 7 de septiembre de 1995 y no el 3 de abril de 1996; así mismo, dijo que era cierto la negativa al reconocimiento pensional, hecho que obedeció a que no contaba con las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues los aportes efectuados por su empleador en abril de 1997, no podía tenerse en cuenta en razón a que los mismos se efectuaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva; de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados y la de prescripción (f.° 40 a 45).


El juez del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la primera audiencia de trámite, celebrada el 2 de agosto de 2001 (f.° 71 a 72), dispuso vincular como litisconsortes facultativos a Servicios Especializados de Cobranzas, Q.S.A., Constructora Cañaveral, C.R.h.M. y L.Q. y Cía. Madetres Ltda., en razón a que ostentaron la calidad de empleadores del demandante.


El empleador señor R.E.C.R., hoy Multilujos, al dar respuesta a la demanda, dijo que era...

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