Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00151-00 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00151-00 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC1402-2018
Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00151-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC1402-2018


Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00151-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se ocupa la Corte de la tutela de J.L.A.G. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.


ANTECEDENTES



1. La Sociedad referida radicó demanda ante aquel Juzgado con el fin que se impusiera servidumbre de conducción eléctrica en el predio con matrícula inmobiliaria nº 144-18841, propiedad del accionante. Cada litigante aportó dictamen pericial con la estimación de la indemnización correspondiente: para la allá promotora el valor fue $22´757.546, 89; en tanto que, para el otro ascendió a $361´737.934.


En virtud de la divergencia, el Despacho designó dos auxiliares de la justicia (uno de la lista de la Sala Administrativa y otro del IGAC, quienes al rendir el informe tampoco concordaron en el monto de la reparación, pues el primero la tasó en $403´023.572, y el segundo en $244´562.939. De manera que, ante la evidente inconsistencia se nombró uno dirimente como lo ordenan los artículos 21 y 29 de la Ley 56 de 1981, en cuyo criterio la suma corresponde a $214´841.065.


El funcionario cognoscente profirió sentencia el 28 de septiembre de 2017 en la que accedió a las súplicas del libelo y condenó a la peticionaria a cancelarle al dueño del bien afectado $192´083.518,11, luego de descontar los $22´757.546,89 que ya había recibido en la fase inicial de la contienda. La obligada apeló y el ad quem el 5 de diciembre pasado redujo el saldo a $3´430.646,75. Para ello, descalificó todas las experticias salvo la primigenia, esto es, la arrimada por la entidad recurrente, en lo basilar, porque le asignó credibilidad por provenir de la Lonja Propiedad Raíz.


Dijo el gestor del amparo que ese veredicto es incongruente habida cuenta que no se ciñó a las inconformidades planteadas por la impugnante, de un lado, y de otro, acogió el “dictamen” inicial obviando que en su oportunidad fue objetado, lo que quedó en firme, y adolecía “de los mismos reparos que le formuló la apoderada al rendido por J.H.R.”..


Pidió, entonces, dejar sin efecto aquella determinación para que, en su reemplazo, se ordene emitir una nueva con sujeción al “peritazgo dirimente”.


2. Recibido el pliego se le dio el curso de ley y se notificó al extremo pasivo. Hasta el momento de preparación del proyecto se pronunciaron el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el ente vinculado, quienes resumieron las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, y agregaron que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad ni se cometió vía de hecho aquel decurso.

CONSIDERACIONES


1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue...

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