Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00498-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00498-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha08 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1501-2018
Número de expedienteT 0800122130002017-00498-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC1501-2018

Radicación n.°08001-22-13-000-2017-00498-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por la sociedad JVH Maquinaria Industrial Limitada, a través de su representante legal, contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a la Sociedad Oleflores S.A., los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, al Treinta Civil del Circuito de Bogotá, las compañías Renting Ltda y Aseguradora de Fianzas y los señores Jorge Enrique Gutiérrez y P.P.L.S..


ANTECEDENTES


1.- La promotora depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad», «patrimonio», «mínimo vital» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio ejecutivo que inició a Oleflores S.A.


2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, lo siguiente:


2.1.- Que dentro del proceso por él promovido estuvo asistido por dos abogados, el principal P.P.L.S. y sustituto J.E.G.G..


2.2.- Que el funcionario cognoscente dictó sentencia a su favor el día 18 de mayo de 2016, empero sus apoderados no le informaron al respecto y, menos aún, de la decisión ratificatoria del superior el 18 de enero de 2017.


2.3.- Que «alrededor de una semana antes al 1 de noviembre de 2016 el abogado Jorge Enrique Gutiérrez comienza a llamarme insistentemente todos los días y varias veces al día, solicitando{le} que él requería que le firmara de manera urgente un documento que era necesario aportar al proceso en Barranquilla. El abogado Jorge Enrique Gutiérrez {le} dice que le firme un documento, que resultó ser una cesión de derechos litigiosos, del proceso de Barranquilla, documento que jamás {le} fue explicado por parte de {sus} abogados de que se trataba o que implicaba, simplemente {le} dijeron que era un documento que se requería para seguir con el proceso jurídico», hecho que tuvo lugar el día 1º de noviembre de 2016 ante la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, fecha para la cual no sabía aún lo resuelto en primera instancia.


2.4.- Que el 3 de febrero pasado el señor J.E.G. solicitó la «cesión de crédito», misma que fue aceptada en auto de 23 de junio siguiente.


2.5.- Que tuvo conocimiento de todo lo anterior, al conferir poder a una nueva apoderada (pedir expediente y sacar copias), el 29 de agosto de 2017, además de enterarse que Jorge Enrique Gutiérrez «no está habilitado como abogado en Colombia, más sin embargo está inscrito como {su} abogado sustituto en el proceso de Barranquilla»,


2.6.- Refirió que interpuso denuncia penal en contra de Jorge Enrique Gutiérrez y P.P.L., correspondiéndole el conocimiento a la Fiscal Delegada 105 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública; así mismo promovió una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura e inició un proceso civil.


2.7.- Destacó que solicitó ante el juzgado recriminado la «suspensión del pago» a los abogados que lo engañaron, empero el funcionario judicial en auto de 27 de octubre de 201 no accedió a lo requerido por cuanto requería de mandatario para actuar en el litigio.


3.- Pidió, conforme a lo relatado, se «suspenda o deje sin efecto transitoriamente el auto de 23 de junio de 2017 en el que se aceptó la cesión del crédito, en consecuencia, se abstenga de ejecutar la póliza de seguro de cumplimiento No. 06JU14904… hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo dentro de las acciones ordinarias que cursan» (fls. 1-31 C.. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El despacho judicial enjuiciado, manifestó que «se puede afirmar que la misma {petición} no resiste el más simple examen de procedencia, atendiendo que los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a más de no haber identificado el actor en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega, a más de no haber agotado todos los recursos ordinarios a que tenía disposición; de allí que se advierta claramente la improcedencia de la acción de amparo» (fls. 98-99).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a...

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