Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03109-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03109-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-03109-01
Número de sentenciaSTC1521-2018
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1521-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2017-03109-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Camila Flórez Vélez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta localidad, el Banco Agrario, C.E.L., Adriana Isabel Gutiérrez Ávila y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por Concentrados Cresta Roja S. A., contra Industrias Alimenticias Aretama S. A., radicado 2003-00495-00.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «subsistencia en conexidad con la vida», vida digna, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. Dentro del proceso referenciado anteriormente se embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-428484 ubicado en la calle 8b No. 68-27 propiedad de Industrias Alimenticias Aretama S. A., llevándose a cabo la diligencia de secuestro el 9 de septiembre 2014.


2.2. El 1° de julio de 2014, antes a la práctica del secuestro, la mencionada sociedad le cedió en su favor el contrato de arrendamiento que había suscrito con Dream Rest Colombia S. A. S., cesión que tuvo origen en un contrato de transacción que suscribió con C.E.L.P..


2.3. Las obligaciones de la arrendataria estaban siendo cumplidas a cabalidad; sin embargo, a raíz de una comunicación librada por el secuestre, la empresa arrendataria empezó a depositar las mensualidades a nombre del juzgado sin que se hubiera efectuado un embargo de los frutos que produce el inmueble secuestrado.


2.4. A raíz de lo anterior solicitó la entrega de los dineros consignados a órdenes del juzgado acudiendo a las figuras de la coadyuvancia y la intervención litisconsorcial pedimento que fuere negado tanto en primera como en segunda instancia toda vez que en los procesos ejecutivos estas intervenciones son improcedentes.


2.5. El 15 de septiembre de 2017 requirió nuevamente la «entrega de los dineros» pero «ya no con base en los institutos jurídicos antes mencionados sino por vía de la intervención de terceros prevista en el numeral 3° del artículo 53 del C.G.d.P. y de C.P. C. en armonía con el 69 ibídem» pues considera que los mismos están siendo retenidos ilegal y arbitrariamente al no figurar como secuestrados y, de forma subsidiaria, solicitó el desembargo de los cánones de arrendamiento, si es que llegaren a estar cautelados.


2.6. El 29 de septiembre de 2017 la célula judicial querellada resolvió la petición referenciada anteriormente disponiendo que debía estarse a lo resuelto en auto de 30 de enero de 2017.


3. Pidió, que se ordene al despacho querellado que le entregue los dineros que han sido depositados en esa dependencia por concepto de cánones de arrendamiento «por no tener soporte jurídico alguno la retención que de ellos se viene haciendo dado que el juez no le ha comunicado a la arrendataria cautela alguna, para lo cual se deberán librar las comunicaciones pertinentes tanto por el tribunal al juzgado, como por el juzgado tutelado al respectivo banco» y, subsidiariamente, que decida de fondo la petición elevada el 15 de septiembre de 2017 (fls. 1-13).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sociedad Industrias Alimenticias Aretama S. A., refirió que es la propietaria del predio objeto de cautela en el proceso sub judice, respecto al cual cedió el contrato de arrendamiento a la accionante cesión que se realizó cuando aún no se había practicado la medida «por lo tanto el usufructo derivado del contrato de arrendamiento, ya había salido del patrimonio de ARETAMA S. A., para quedar en cabeza de la señora C.F.V., quien se reitera no es parte en ese proceso ejecutivo, donde reposan los títulos de depósito judicial a su favor» (fls. 103-105).


El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja y solicitó que se deniegue la protección reclamada toda vez que «por parte de esta sede judicial no se han quebrantado derechos fundamentales de la señora CAMILIA FLÓREZ» (fl. 130 y vuelto).


El Banco Agrario de Colombia S. A., luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja, sostuvo que se configura la falta...

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