Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00980-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00980-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00980-01
Número de sentenciaSTC1561-2018
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 05001-22-03-000-2017-00980-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC1561-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00980-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por las sociedades GÓMEZ CHICA Y CÍA. S.E.C. y ARIAS & CÍA. S.E.C. frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a la F.C.S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Soler Gardens.


ANTECEDENTES


1. Las sociedades gestoras, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libre acceso a la jurisdicción», igualdad procesal de las partes y «paridad para demandar», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Formularon proceso de conocimiento en contra del patrimonio autónomo F.S.G. –cuya vocera es la Fiduciaria Corficolombiana S. A.-, que fue admitida mediante auto de 16 de diciembre de 2016, el cual en el ordinal quinto ordenó prestar caución para el decreto de medidas cautelares «sobre el registro mercantil de la sociedad demandada».


2.2. El 11 de enero siguiente solicitaron la corrección de este aparte porque la cautela solicitada era la «inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 001-555874, 001-555867, 001-555866 y 001-555873», y mediante proveído del 31 siguiente el estrado judicial procedió a «dar corrección al numeral quinto del auto con fecha 15 de diciembre de 2016, mediante el que se admite demanda», en tal sentido.


2.3. El 17 de febrero de 2017 le remitió a la vocera del demandado, «a la dirección suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia» la citación para «la diligencia de notificación personal» -art- 291 del C.G.d.P.-, pero se negó a recibir, entonces, el 27 posterior se la envió a «la dirección que la demandada tiene en la ciudad de Medellín», y el juzgado «mediante auto del 9 de marzo del corriente, avaló las gestiones» y tuvo la Calle 16 Sur n°. 43 A 49, piso 1° de esa ciudad como «nueva dirección para surtir el trámite de notificación de la entidad demandada» [destacado del texto].


2.4. El 23 de marzo ulterior procedieron al envío del aviso –art. 292 del C.G.d.P.-, que fue entregado el día siguiente, razón por la que consideran que «el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la demandada (por aviso) el día 27 de marzo» y el término de traslado vencía el 5 de mayo siguiente; sin embargo, el apoderado de la contraparte compareció al despacho a notificarse de forma «personal» el 3 de abril de esa anualidad, «sin advertir al funcionario que adelantó la diligencia sobre el hecho de que esa notificación ya se había producido» y contestó el libelo el 9 de mayo de 2017, es decir, «en forma extemporánea», y pese a que solicitaron al despacho que convocara a la audiencia inicial de la que trata el canon 372 ibíd., en auto de 23 de junio la tuvo por «oportunamente presentada».


2.5. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición, y en proveído de 9 de agosto pasado se ratificó la determinación, con fundamento en que «la notificación por aviso no había sido exitosa, comoquiera que ni en la citación para la diligencia de notificación personal ni en el aviso de notificación propiamente tal se había hecho alusión al auto que corregía «el auto admisorio de la demanda», esto es, el fechado el día 31 de enero de 2017» [destacado del texto, así como los siguientes].


2.6. Se quejan que el fallador «confundió dos providencias, en concreto dos autos, que lo único que tienen en común es estar ambos en un mismo folio del expediente; [el] que admitió la demanda y [el] que fijó el monto de la caución «necesaria» para el decreto de la medida cautelar» siendo que el que «fijó el monto de la caución fue corregido; el que admitió la demanda, en cambio, no fue objeto de corrección ni de modificación alguna», y que los dos son «totalmente distintos, claramente separables, cada uno con su propia individualidad procesal»; que no tuvo en cuenta que en el caso de la notificación por aviso, el término del traslado de la demanda cuenta a partir del vencimiento de «los tres días siguientes a la notificación al demandado del auto que admitió la demanda», sin que haya razón para que dicho lapso «dependa o se cuente a partir de la notificación al demandado del auto “que fijó el monto de una caución”».


2.7. Por lo anterior, afirman, el despacho accionado incurrió en defecto procedimental absoluto porque «[e]l auto que admitió la demanda no fue corregido; lo fue, sí, el auto que fijó el monto de una caución para efectos de una medida cautelar solicitada por los demandantes».


3. Pidieron, conforme a lo relatado «se proceda [a] tener por no contestada la demanda y a anular todos los actos del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que estén...

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