Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00434-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00434-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002017-00434-01
Número de sentenciaSTC1566-2018
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1566-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00434-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por D.V.I. contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, el Fondo Nacional del Vivienda –FONVIVIENDA-, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, habeas data, igualdad «en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. Fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado e inscrita en el RUV, y a través de derecho de petición solicitó que «sea postulad[a], o se inscriba en el listado potenciales beneficiados para acceder al subsidio e incluyéndol[a] en la selección y priorización de los hogares beneficiados», «se [l]e suministren las ayudas Humanitarias de emergencia», «gestionar, priorizar y entregar[le] algunos componentes de la atención humanitaria de transición, tales como, un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria, mientras se [l]e asigna la vivienda de carácter definitivo», le asignen «la vivienda del programa de las cien mil (100.000.00) vivienda gratis», o en su defecto, «si esta postulad[a] hacer entrega del subsidio de vivienda».

2.2. La señalada reclamación la radicó ante la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR Cartagena, el DPS y el Ministerio de Vivienda los días 28 de febrero de 2017, 1° de marzo y 27 de julio siguiente, respectivamente, y el 3 de septiembre posterior «COMFAMILIAR» le respondió que no está postulada.

2.3. Las entidades accionadas a la fecha no le han cumplido «con la entrega, del subsidio familiar de vivienda en especie de carácter definitivo o [la asignación de] la vivienda del programa de las cien mil (100.000.00) vivienda gratis, ni un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene «al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), PARA QUE [la] PRIORICE [...] y POSTULE, si [...] cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012-arts. 8 y 9-, sea incluid[a] en bases de datos de programas sociales, información que deberá remitir en los términos de los artículos 9 y 10 del Decreto en mención, a Fonvivienda»; al «Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la UARIV, deberán gestionar, priorizar y entregar[le] algunos componentes de la atención humanitaria de transición, tales como, un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria, mientras se realiza la postulación y la entrega del subsidio de vivienda»; al «Ministerio de Vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a Fonvivienda y al ISVIMED según los órdenes previstos en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, una vez reciba la información por parte de DPS, de la postulación del demandante, asign[arle] un subsidio para una solución de vivienda de carácter definitivo, [...] por cuanto viene postulada desde año 2002» (ff. 2-7 cuad. 1).

4. Mediante en proveído de 23 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Cartagena dispuso la admisión de la solicitud de amparo (ff. 2-3 cuad. 3), luego de que con auto del 15 de ese mismo mes anulara todo lo actuado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, por falta de competencia (ff. 19-22 cuad. 2), y el 7 de diciembre siguiente negó el amparo (ff. 71-76 ibíd.), que fue impugnado por el apoderado de la gestora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Coordinador de Defensa Judicial de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Cartagena y Bolívar, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda aduciendo que le dio respuesta a la peticionaria. Además señaló que es Fonvivienda la entidad encargada de «llevar a cabo los procesos de apertura de convocatorias, calificación, preselección y asignación de subsidios de vivienda de interés social», y comoquiera que se consultó la base de datos del subsidio familiar de vivienda evidenciando que la gestora no se encuentra postulada, «debe esperar a que se abra nueva convocatoria por parte del Gobierno nacional para poder postularse al subsidio familiar de vivienda correspondiente» y que si desea información adicional puede dirigirse al área de vivienda de esa entidad (ff. 5-6 cuad. 3).

2. El DPS señaló que el 3 de marzo le dio una primera respuesta a la gestora informándole que remitió por competencia la solicitud al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; sin embargo, el 27 siguiente, le explicó el programa de vivienda gratuita que contempla la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 2015, y le señaló que no cumple con las condiciones establecidas «para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Cartagena», porque debía «estar inscrita en las bases de datos de Red Unidos y tener un subsidio asignado y/o en estado calificado previamente por FONVIVIENDA», y que por tal razón no es posible incluirla como potencial beneficiaria (ff 13 ibíd.).

3. FONVIVIENDA manifestó que el 3 de agosto pasado resolvió la solicitud de la accionante, por lo que se presenta un hecho superado; y agregó que consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de ese ente ministerial, constató que el hogar de la promotora del amparo «no se ha postulado en ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA y uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse» (ff. 31 ibíd.).

4. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que la petición que presentó la actora fue contestada de fondo, conforme al marco normativo vigente y la jurisprudencia constitucional, mediante comunicación de 28 de noviembre de 2017, donde le informa «Lo referente al pago de recursos por concepto de atención humanitaria; recursos que fueron cobrados por el accionante el 26 de octubre de 2017 aclarando que el mismo tiene una vigencia de cuatro (04) meses la cual se encuentra vigente el momento resolver la petición del accionante»; «Se informa la oferta institucional acorde a lo referente al tema de vivienda como también las competencias de es[a] unidad», y que por ello se configura un hecho superado. También aclaró que la Unidad no es la competente para asignar subsidios de vivienda, porque esa función recae en el Ministerio de Vivienda «acorde a la oferta institucional que ofrecen las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas». Por tanto, solicitó su desvinculación (ff. 9 cuad. 3).

5. El ente ministerial accionado precisó, en primer término, que FONVIVIENDA «es una entidad diferente, con personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera, representada legalmente por su Director Ejecutivo»; y en segundo orden, el derecho petición de la quejosa fue resuelto y enviado a la dirección que ella suministró, pero que el mismo no pudo ser entregado, por lo cual solicitó al juez constitucional que ante la imposibilidad, «comunique la respuesta», que y que cumplido lo anterior, se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, manifestó, que conforme el artículo 3°del Decreto 555 de 2003, «la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con las disposiciones sobre la materia con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, de atender de manera continuada postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos encargo de gestión u otros mecanismos, de realizar interventor y es, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de la subsidios familiares de vivienda en otras más...

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